REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000477
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 197-09, de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercido por el ciudadano RAFAEL TOMÁS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.157.794, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 20 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de su tramitación.
Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 02 de abril de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Rafael Tomás Fernández González, asistido por el abogado Carlos Castillo, solicita mediante diligencia se declare la perención en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 18 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso querella funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “desde el 12 de enero de 1996, inalterada, continúa e ininterrumpidamente durante tiempo que alcanza los trece (13) años, once (11) meses y dieciocho (18) días hasta la fecha del 31 de diciembre de 2008, laboró el ciudadano Rafael Tomás Fernández González al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en condición de funcionario adscrito a la estructura administrativa de este ente (...)”.
Que “el 18 de Diciembre de 2008 suscribió el ciudadano Alcalde Licenciado Alfredo José Mendoza Monsalve comunicación, sin nomenclatura que le singularice, dirigida al ciudadano Rafael TOMÁS Fernández González, quien la recibió en fecha 31 de diciembre de 2008, mediante la cual a su destinatario se le participa haber sido él relevado de tales funciones de Director del Cementerio Municipal e igualmente se le cesantea como servidor público”.
Que “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tras cesantear al [recurrente] debió dar oportuno y exacto cumplimiento a su deber y obligación de pagar (...) sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación laboral, para entonces en un total de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y cuatro Céntimos (Bsf. 177.933,54) (...)”.
Que la Alcaldía no ha procedido al pago de sus prestaciones y demás beneficios “(...) razón y motivo ciertos por los cuales el ciudadano Rafael Tomás Fernández González debe (...) ser retribuido con el pago de su remuneración salarial retenida o salarios caídos hasta la fecha en la cual ciertamente se haga efectivo el pago de tales prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de índole laboral con estimación de los intereses moratorios y ajuste por inflación, indexación o corrección monetaria que en derecho quepan”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 02 de abril del 2009, para la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 02 de abril del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, consignando las copias requeridas para librar lo ordenado, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano RAFAEL TOMÁS FERNANDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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