REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000463

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARISA ROMEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 63, Tomo 155-A en fecha 21 de octubre de 2004, contra la Certificación Nº 53/08 de fecha 06 de mayo de 2008, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes

Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de noviembre de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de junio de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2010 se recibió en este Juzgado diligencia mediante la cual la parte recurrente, desiste del presente recurso.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 01 de julio del 2010, la abogada MARISA ROMEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.369, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A., consignó escrito mediante el cual manifestó de manera formal que: “Consigno en este acto Transacción Laboral realizada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en el Expediente Nro. PP21-L-2008-000349, en el cual las partes deciden poner fin a toda controversia existente entre ellas, conviniendo en los puntos que allí se describen. En tal sentido, visto que el acuerdo llevado a cabo entre las partes pone fin a todo proceso presente y futuro y estando debidamente homologado por el Juez competente, es que desisto del presente recurso y solicito el cierre del expediente (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis….” (Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada, a cuyo efecto debe observar:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó escrito de Desisitimiento que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 transcrito ut supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

I) El ciudadano MARCELLO CARDUCI ZAVARELLA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A., parte recurrente en la presente causa, actuó debidamente representado por la abogada MARISA ROMEO quien posee capacidad para transigir, convenir y desistir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento poder, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 52, Tomo 15, de fecha 27 de marzo de 2006 CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14), del expediente judicial.

Demostrada la capacidad del recurrente para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas, en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que el desistimiento presentado por la sociedad mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A., antes identificada, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad de acto administrativo, presentado por la sociedad mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A., en su condición de parte agraviada, contra la Certificación Nº 53/08 de fecha 06 de mayo de 2008, emanado del Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos