REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000081


En fecha 27 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHN ROBERT CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.968, asistido por la abogada Haidy Nailet Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA NENA C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios del 208 al 284 y su vto. del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre del 2005, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 267, de fecha 30 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En esa misma fecha, se recibió la presente acción de amparo en este Juzgado.

En fecha 28 de abril del 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia de este Juzgado Superior, y se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 27 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Droguería Nena C.A., en fecha 01 de abril del 2008, en el cargo de Mecánico Auxiliar hasta el 28 de septiembre del 2008, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de su despido mediante Decreto Nº 5265 de fecha 30 de marzo del 2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual acudió al acto de contestación y que posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…en fecha 30/04/2009 se dicto (sic) Providencia Administrativa declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa DROGUERIA NENA C.A. la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de nuestra reincorporación (…)”.

Que en fecha 29 de junio del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. no cumplió con su obligación de acatar la Providencia Administrativa, por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó Providencia Administrativa Nº 845 de fecha 21 de octubre del 2009, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 12 de noviembre del 2009.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil Droguería Nena C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Droguería Nena C.A., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 267, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo Pascual Abarca.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 09 de julio del 2010, el ciudadano John Castillo, en su condición de parte accionante, asistido por la abogada Geraldine Pabón, consignó diligencia mediante el cual señaló que: “(…) Desisto del presente procedimiento, por haberse logrado un acuerdo con la empresa, igualmente solicito que se de por terminado el expediente y el archivo del mismo (…)”.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”


Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.
En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado por el ciudadano John Castillo Salazar, en su condición de parte accionante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del ciudadano supra identificado para desistir de la presente acción, en razón de que fue el sujeto que se atribuyó en su escrito las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Homologa el Desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHN ROBERT CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.968, asistido por la abogada Haidy Nailet Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA NENA C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios del 208 al 284 y su vto. del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre del 2005.

SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos