REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000135


En fecha 30 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YUDIT BOLÍVAR CHACÓN, ARELO HERCILIA VIERAS LEÓN, HEYILDA ARAUJO DE LA CORTE, NATALIA CRISTINA PAOLINI AGUAIS, OLGA LUZ CAÑIZALES DE JEREZ, ISABEL UZCATEGUI DE VILORIA, EYILDA JOSEFINA CORDERO MONCAYO, LILIAM CARRILLO DE BARRETO, ELOINA DÁVILA, ELOINA PÉREZ DE BRICEÑO y AQUILES DE JESÚS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 4.063.207, 4.058.011, 3.269.204, 9.323.372, 3.908.924, 4.325.917, 4.062.551, 4.062.498, 2.450.982, 5.501.767 y 9.660.204, respectivamente, asistido por la abogada Elena María Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.685, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, COORDINACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 17 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con base a los siguientes alegatos:

Que el Consejo Comunal Plata I, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla de Valera del Estado Trujillo, se constituyó en fecha 13 de abril del abril del 2008, mediante acta constitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales vigente para la fecha, siendo protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 18, folio 98, tomo 2, estando vencida su duración, la cual era de dos (02) en la constitución y un (01) año en la reestructuración.

Señalaron que “…a partir del momento que se constituyo el Consejo Comunal Plata I, hasta la fecha, no han realizado proyecto alguno, que beneficie a nuestra Comunidad y de esta manera satisfacer las necesidades que nos aquejan en cuanto a seguridad, alumbrado eléctrico, aseo urbano entre otros; y que a todas luces es conocidos por todos, y en virtud de no sentirnos representados, por el Consejo Comunal existente, es la razón por la cual, nosotros como habitantes y Comunidad de la Urbanización Mirabel (casas), del Sector y Parroquia antes mencionado, a la cual pertenecemos, nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar (…) la delimitación o separación del área geográfica, que había conformado el Consejo Comunal Plata I…”.

Alegaron que una vez realizadas todas las diligencias se dirigieron a la sede de la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal, a los fines de realizar los trámites exigidos por la Ley, sin obtener respuesta del ente encargado en la materia, y que siendo considerado tal silencio una negativa para resolver el asunto relativo a la delimitación o separación del área geográfica, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “… debido a las flagrantes violaciones constitucionales, civiles y penales, que incurrió el director de la Fundación para el desarrollo y promoción del Poder Comunal (fundacomunal), es que recurrimos a la Instancia Superior FUNDACOMUNAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, en fecha 05/11/2009, informándole de la situación en estudio, alegando el mismo, de manera informal, que en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y que todos los consejos comunales constituidos, tienen que adecuarse a la misma, han manifestado que hasta tanto no resuelvan lo antes expuesto, es que se avocaran a nuestras peticiones…”.

Que por estar en desacuerdo con la problemática antes planteada, es que ejercen la presente acción de amparo constitucional, por el estado de indefensión en que se encuentran, ya que sin ningún fundamento legal y sin la atención debida al caso, se les ha negado la autorización para la constitución del nuevo consejo comunal que ha cumplido con los parámetros de Ley.

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 5, 7, 21, 22, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitaron que se ordene al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, acordar y autorizar la delimitación señalada y constitución para la conformación de su Consejo Comunal Mirabel I; y como medida cautelar, que se oficie al Director de la Taquilla I, para que no se adecue Consejo Comunal Plata I, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas unas vías de hechos con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, en virtud de que la parte accionada, a saber, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, es una instancia de carácter administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta omisión por parte del Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Trujillo, al no acordar la autorización para la delimitación y constitución del Consejo Comunal Mirabel I, de allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por parte de los ciudadanos Yudit Bolívar Chacón, Arelo Hercilia Vieras León, Heyilda Araujo De La Corte, Natalia Cristina Paolini Aguais, Olga Luz Cañizales De Jerez, Isabel Uzcategui De Viloria, Eyilda Josefina Cordero Moncayo, Liliam Carrillo De Barreto, Eloina Dávila, Eloina Pérez De Briceño y Aquiles De Jesús Hernández, al considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 2, 5, 7, 21, 22, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Trujillo, que “…acuerde y autorice, la delimitación señalada y Constitución (sic), para la conformación de nuestro Consejo Comunal Maribel I...”.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, lo cual se ratifica cuando ésta última señala a lo largo de su escrito libelar que se violó, entre otras disposiciones, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, cabe resaltar que ciertamente como lo alega la parte accionante, una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

En consecuencia, se tiene que en el caso de autos las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, han sido producto de una presunta omisión materializada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, Coordinación del Estado Trujillo, al no darles respuesta formal sobre la solicitud de delimitación geográfica y posterior constitución del Consejo Comunal Maribel I, y que a través de la vía constitucional, pretenden obtener un pronunciamiento de amparo que ordene y autorice la referida delimitación y constitución de dicho Consejo Comunal.

Resulta claro para este Juzgado Superior, que en el presente caso estamos en presencia de una evidente abstención por parte de la Administración Pública, según se desprende de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, al no dársele respuesta formal sobre su petición administrativa, actuación que ha debido realizar la instancia administrativa y que pretenden los hoy accionantes sea ejecutada por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que, en atención a que la conducta desplegada por la Dirección Regional en el Estado Trujillo de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, deviene en una clara abstención, y visto que el petitorio de la parte accionante tiene como objeto ordenar una conducta específica relativa a la “…autorización para la delimitación y constitución del Consejo Comunal Maribel I…”, es importante señalar que entre las características que revisten a toda acción de amparo constitucional, tenemos aquella según la cual dicha acción solo tiene efectos e restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa que ha sido objeto de vulneración en su estado original, por lo que no pueden pretender los accionantes a través de la presente acción, que se les coloque en una situación que no ostentaba antes de que se produjera la lesión constitucional denunciada.

En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, que les otorga un nuevo status, por lo que tal petición resulta ajena e incluso contraria a la naturaleza del amparo constitucional, pues para tales fines el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo idóneo las distintas vías judiciales ordinarias procedentes según el supuesto de que se trate.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional de medidas cautelares.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la omisión desplegada Dirección Regional en el Estado Trujillo de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas de carácter sublegal, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública, y menos aún pretender que un mandamiento de amparo le origine o constituya una nueva situación de derecho.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

Visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YUDIT BOLÍVAR CHACÓN, ARELO HERCILIA VIERAS LEÓN, HEYILDA ARAUJO DE LA CORTE, NATALIA CRISTINA PAOLINI AGUAIS, OLGA LUZ CAÑIZALES DE JEREZ, ISABEL UZCATEGUI DE VILORIA, EYILDA JOSEFINA CORDERO MONCAYO, LILIAM CARRILLO DE BARRETO, ELOINA DÁVILA, ELOINA PÉREZ DE BRICEÑO y AQUILES DE JESÚS HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 4.063.207, 4.058.011, 3.269.204, 9.323.372, 3.908.924, 4.325.917, 4.062.551, 4.062.498, 2.450.982, 5.501.767 y 9.660.204, respectivamente, asistido por la abogada Elena María Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.685, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, COORDINACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos










MQB/Lefb.-