REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2009-000191
En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.438 y 110.891, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 8, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 84-A Cto, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.925 de fecha 27 de abril de 2004, refundidos sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 15-A Cto, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.166 en fecha 14 de abril de 2005, y cuya última refundición estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 31, tomo 93-A Cto; y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008; contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), y el auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 09 de octubre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo; además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 20 de enero de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 14 de julio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 16 de julio de 2010, a las doce del mediodía (12:00 m.).
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante, del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la solicitud de nulidad y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada, antes identificada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de mayo de 2009, su representada presentó solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, en contra de la trabajadora Emili Belzares.
Que dicha solicitud obedeció a que en fecha 22 de abril de 2009, mediante Informes de distintas Unidades de la Coordinación Regional de Mercal C.A., estado Lara y posteriormente informe presentado por la ciudadana Emili Beldares en fecha 29 de abril de 2009, remitidos a la Unidad de Asesoría Legal, se tuvo conocimiento de faltas e incumplimientos de funciones propias de la relación de trabajo, por parte de la aludida trabajadora en su condición de Analista de Calidad, que obstaculizaban el funcionamiento operativo y administrativo de su representada.
Que en fecha 19 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la solicitud por cuanto no fue indicada en la solicitud el fundamento de derecho, ante lo cual interpusieron el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar.
Que la Inspectoría debió garantizar, a tenor de lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho de acceso al órgano de justicia, el derecho de petición y el derecho a la subsanabilidad de las peticiones dirigidas a la Administración Pública, que no es sino la manifestación práctica del principio in dubio pro acciones.
Que hubo violación al debido procedimiento administrativo, al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de mayo de 2009 y ratificado mediante auto de fecha 9 de julio de 2009.
Se ordene a la Inspectoría del Trabajo admitir, tramitar y decidir oportunamente la señalada solicitud de calificación de falta incoada por su representada.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 19 de julio de 2010, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) contenida en el petitorio la pretensión directa de declaratoria de nulidad del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, del 19/05/09, atendiendo a reiterada jurisprudencia, debe producirse éste pronunciamiento de inadmisibilidad (…) toda vez que la vía ordinaria de impugnación es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; no obstante, evidente como es la vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta a éste honorable tribunal para que en cumplimiento de la obligación de velar por la integridad de la Constitución dispuesta en el artículo 334 eiusdem disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada conforme al artículo 259 eiusdem.
(…)
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público, estima que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, aún cuando de lo expuesto nos resulta evidente la infracción constitucional que debe ser tutelada (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben al auto de fecha 19 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), y el auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, en virtud de la presunta violación del derecho al debido procedimiento administrativo, al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa.
Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal se declare la nulidad de los actos anteriormente descritos y se ordene a la Inspectoría del Trabajo se admitir, tramitar y decidir oportunamente la señalada solicitud de calificación de falta incoada por su representada.
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, tenemos que en el presente caso la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, es decir, se desprende la existencia de un acto administrativo de efectos particulares.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecido, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
Por otra parte, debe precisar este Juzgado que el derecho previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo.
Así mismo, es importante señalar que entre las características que revisten a toda acción de amparo constitucional, tenemos aquella según la cual dicha acción solo tiene efectos restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa que ha sido objeto de vulneración en su estado original, por lo que no puede pretender la accionante a través de la presente acción, que se le coloque en una situación que no ostentaba antes de que se produjera la presunta lesión constitucional.
En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida sino se declare una nulidad de un acto administrativo, por lo que tal petición resulta ajena e incluso contraria a la naturaleza del amparo constitucional, pues para tales fines el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo idóneo las distintas vías judiciales ordinarias procedentes según el supuesto de que se trate.
Así, visto que en el presente caso se pretende dejar sin efecto un acto administrativo de efectos particulares, cuando existe una vía destinada para tales efectos a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de fecha 19 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), y del auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, y así se decide.
No obstante lo anterior, este Juzgado ha señalado en anteriores oportunidades que la inadmisión de la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia de fecha 27 de abril de 2009, caso: Envasadora de Productos Marinos (ENPROMA) C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara).
A saber, el artículo 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente establecen:
“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”
Lo anterior, hace entrever que existía la posibilidad de que el ente administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo, debió notificarle al solicitante de las omisiones o faltas observadas, con el fin de que éste subsanara dentro del plazo legal correspondiente la omisión observada, por lo que al no hacerlo, la empresa aquí accionante, consideró que se le vulneró con tal falta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, caso CERVECERÍA REGIONAL, declaró que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000)”.
De lo anterior se entiende que la tutela judicial efectiva debe garantizar la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos administrativos.
Siendo así, estimado como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Inspectoría inobservó lo establecido en los artículos 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados, además de no tomar en consideración el principio pro actione que exhorta a que “… los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1867, de fecha 20 de octubre del 2006, Caso: Marianela Cristina Medina), este Sentenciador, aún cuando la solicitud de declaratoria de nulidad resulta inadmisible como efectivamente fue declarada, considera que la Inspectoría debe revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud interpuesta, salvo lo aquí analizado, y solicitar, de ser el caso, la subsanabilidad de la solicitud presentada, así se declara.
En virtud de lo anterior este Juzgado declarada parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Adriana Carolina Barreto Hernández y María Eugenia Giménez Gallardo, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), identificado supra, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), y el auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de fecha 19 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), y del auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo” revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud interpuesta, salvo lo aquí analizado, y solicitar, de ser el caso, la subsanabilidad de la solicitud presentada.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 04:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 04:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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