REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2010-000110

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ y NORKYS SAMARIS HERNÁNDEZ CHÁVEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.621.747 y 10.775.695, respectivamente, asistidas por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 842, de fecha 23 de junio del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 01 de junio de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 16 de junio de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 13 de julio de 2010, a las doce del medio día (12:00 m.),

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. No de presentó la accionada. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 31 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de febrero del 2002, empezaron a prestar sus servicios personales y directos para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, desempeñando el cargo de Auxiliares de Enfermería, hasta el 01 de noviembre del 2005, cuado fueron despedidas injustificadamente pese a encontrarse amparadas por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 3957, de fecha 26 de septiembre del 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280.

Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a introducir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedimiento administrativo en el cual la accionada se negó a reengancharlas voluntariamente.

Alegó que “…estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los tramites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación.”

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87 y 91 de nuestra carta magna y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, proceda al reenganche en cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 842, de fecha 23 de junio del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 14 de julio de 2010 lo siguiente:

En casos similares, con relación a la negativa o resistencia a la ejecución de las decisiones administrativas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L. Exp. Nº 05-1360, sentencia Nº 2308, que si procedería el Amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación administrativa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y el cumplimiento de los requisitos para ello, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la accionada por haberse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto.
III
DE LA COMPETENCIA
Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 842, de fecha 23 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las ciudadanas Juana Gregoria Puerta Hernández y Norkys Samaris Hernández Chávez.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)


En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, a través de la Providencia Administrativa Nº 1057, de fecha 24 de noviembre de 2009, que riela del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y dos (252), y su respectiva notificación que cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 842, de fecha 23 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las ciudadanas Juana Gregoria Puerta Hernández y Norkys Samaris Hernández Chávez, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa Nº 842 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las quejosas, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 842, de fecha 23 de junio del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ y NORKYS SAMARIS HERNÁNDEZ CHÁVEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, en razón del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 842, de fecha 23 de junio del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 842, de fecha 23 de junio del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:18 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:18 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos