REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2010-000566
En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto constante de siete (07) folios útiles el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo del recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.133, asistido por el ciudadano Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 contra el auto de fecha 07 de mayo de 2010 dictado por el precitado Juzgado por medio del cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer la pretensión de reivindicación propuesta por el primero de los ciudadanos mencionados contra el ciudadano CARLOS TEXEIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.819.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que providenció el recurso de regulación de competencia planteado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos JULIO RAFAEL SILVA VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.068.134 y 4.068.133, asistidos por el ciudadano Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 contra el ciudadano CARLOS TEXEIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.819.
En fecha 07 de mayo de 2010 el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción.
En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Carlos Enrique Silva, asistido por el ciudadano Rafael González Rivas, previamente identificados, solicitó la regulación de competencia.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto copia del libelo de demanda, del auto de fecha 07/05/2010 y diligencia de fecha 14/05/2010 y del presente asunto a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara.
II
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Carlos Enrique Silva, asistido por el ciudadano Rafael González Rivas, interpuesto recurso regulación de competencia con fundamento en las siguientes razones:
"En horas de despacho del día de hoy 14-05-2010 comparece por ante Tribunal (sic) el ciudadano Carlos Silva, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado Rafael González Rivas, de este domicilio e inscrito en el impreabogado bajo el número 24.882, quien con tal carácter expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal se corrija el auto mediante el cual este Tribunal se declaró incompetente, en el sentido de que se tome en cuenta la verdadera cuantía fijada en el otro si. En todo caso a todo evento, solicito se regule la competencia por el órgano competente mediante el ejercicio de este recurso eventual. Es todo.”
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
¡Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de competencia que ha sido planteado, por haberse suscitado ante un Tribunal de Primera Instancia cuya competencia en Alzada corresponde a este Tribunal Superior y sí se determina.
IV
DE LA DECLINATORIA
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:
“Vista la solicitud presentada por, JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ Y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, titulares den la cedula de identidad Nº 4.068.134 y 4.068.133, Asistidos por el Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado Nº 24.882, mediante la cual solicita la demanda de REIVINDICACION, la cual fue estimada en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) pretensión ésta que corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de CUANTÍA; siendo el competente para ello el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano Carlos Silva asistido por el ciudadano Rafael González Rivas.
A tal efecto, conviene hacer mención al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de decidir si la incompetencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior es necesario hacer mención a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que prevén:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo anterior se colige que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual sin lugar a dudas quedaría sin efecto las competencias designadas por los textos preconstitucionales, según se estableció en los artículos citados.
El caso de marras, versa sobre una demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos Julio Rafael Silva Vásquez y Carlos Enrique Silva Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números 4.068.134 y 4.068.133, asistidos por el ciudadano Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 contra el ciudadano Carlos Texeira García, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.819, cuya cuantía fue estimada por el punto manuscrito en la parte in fine de la última hoja del libelo de la siguiente manera: “otro si: la cuantía de la demanda es verdaderamente estimada en la cantidad un mil Bolívares fuertes (1.000.000) (sic) lo cual es equivalente a 45394 unidades tributarias (sic)”.
De lo anterior se denota el error de trascripción cometido en el libelo por el accionante, quien al hacer mención a la estimación de su pretensión de reivindicación hace referencia –al menos- a tres cuantías distintas, a saber, la primera: “mil Bolívares fuertes”; la segunda “(1.000.000)” y la tercera: “45395 unidades tributarias”.
Ello así, y dada la relevancia que tiene la cuantía en un proceso judicial, ya que con respecto a la misma se determina el Tribunal competente (por el valor) y la posibilidad de ejercer ciertos recursos como el recurso de casación, entre otros elementos; este Tribunal –para el caso- debe tomar en cuenta la cuantía que se expresó en unidades tributarias (artículo 1 de la Resolución citada), aunado al hecho que es la que más se adecua la pretensión de reivindicación propuesta por los ciudadanos Julio Rafael Silva Vásquez y Carlos Enrique Silva Vásquez por el valor que pudiere tener el bien inmueble mencionado según la especificación realizada por el actor, pues el inmueble (como fue descrito) no podría valorarse en “mil Bolívares fuertes” o “(1.000.000)” Bolívares.
Atendiendo a lo antes indicado, se observa que si bien no cursa en autos elemento alguno que haga entrever el valor del inmueble, de lo escasamente señalado por la parte actora en su escrito libelar se entiende que la cuantía de la demanda que debe ser tomada por esta Alzada a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que debe conocer en Primera Instancia es la correspondiente a 45.395 unidades tributarias señalada por el actor en su libelo, lo cual, según el valor de la unidad tributaria de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65), equivale a Dos Mil Novecientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs.2.950,610). Con ello, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que indica que “en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Lo anterior debe dejar a salvo el rechazo de la estimación por la contraparte, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”.
En consecuencia, resulta claro que este Tribunal debe aplicar al caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 al indicar que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que el Tribunal de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es competente para conocer de la acción de reivindicación interpuesta. Y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, igualmente con fundamento en el criterio expuesto, debe declarar con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.133, asistido por el ciudadano Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 contra el auto de fecha 07 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer la pretensión de reivindicación propuesta; y como consecuencia de ello se debe revocar el precitado auto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano Carlos Enrique Silva Vásquez, asistido por el ciudadano Rafael González Rivas, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para conocer la pretensión de reivindicación propuesta por los ciudadanos Julio Rafael Silva Vásquez y Carlos Enrique Silva Vásquez, asistidos por el ciudadano Rafael González Rivas, contra el ciudadano Carlos Texeira García, previamente identificados.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 07 de mayo de 2010, donde el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer el presente asunto.
Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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