REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000015

En fecha 29 de junio del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada Saray Ugel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.952, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4, representado por el ciudadano Raúl Quero Silva, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la Sentencia de fecha 05 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 30 de junio del 2009, se dictó auto admitiendo loa acción por resolución de contrato de arrendamiento, y se ordenó practicar la citación de ley.

En fecha 2 de octubre del 2009, la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, presente escrito de contestación.

En fecha 10 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 06 de julio del 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, parte demandada; y por la otra, el ciudadano Antonio Trezza Trezza, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, parte demandante, asistido por la abogada Emilia Lucena Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.699.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 21 de julio del 2010, fue consignada transacción constante de tres (03) folios útiles suscrita por las partes, mediante el cual manifestaron que:

“…a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, de común acuerdo se ha celebrado el presente convenimiento, que se regirá por las siguientes cláusulas:
LA DEMANDADA, ofrece a EL DEMANDANTE, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLOÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 314.082,50), los cuales serán cancelados en el presente acto mediante cheque de gerencia identificado con el numero: (sic) 01105398, librado contra la cuenta corriente numero: (sic) 0410 0011 20 0111014231, del Banco: CASA PROPIA.
…omissis…
(…) acepto el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLOÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 314.082,50) (…) declaro que el DEMANDANTE, nada queda a reclamar por conceptos de cánones de arrendamiento, mensualidades vencidas, intereses de mora, indemnizaciones de daños y perjuicios, costas y costos procesales, ni ningún otro concepto derivado del presente procedimiento (…)
Finalmente, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan formalmente al Ciudadano Juez, imparta su Homologación al presente acuerdo y, en consecuencia, dé por terminado el presente procedimiento… ”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, parte demandada, su condición se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 30 de septiembre del 2009, insertado bajo el Nº 93, Tomo 74, que en original cursa al folio treinta (30) de la presente causa, mandato que atribuye a dicha abogada la facultad de poder transigir en representación de su poderdante; y con relación al ciudadano Antonio Trezza Trezza, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, parte demandante, asistido por la abogada Emilia Lucena Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.699, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer la acción por resolución de contrato de arrendamiento, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. Por lo tanto, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa; suscrita por una parte, la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, parte demandada; y por la otra, el ciudadano Antonio Trezza Trezza, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, parte demandante, asistido por la abogada Emilia Lucena Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.699, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos