REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000164
En fecha 21 de julio del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT MICHAEL LODDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.073, asistido por el abogado Luis Sánchez Mavarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.933, contra el acto administrativo de expulsión emitido por la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS GOMÉZ LÓPEZ, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 06 de julio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de julio del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Atendiendo a lo consagrado en la norma anteriormente transcrita, y con respecto a la regulación de competencia en materia de amparo, La Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
Al respecto el libro El Procedimiento de Amparo Constitucional (Freddy Zambrano, Segunda Edición de Junio de 2003, Pag. 80) señala:
Sic: “[…] La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
…omissis…
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia […]”
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el querellante es médico residente del primer año de postgrado de otorrinolaringología en el Hospital Universitario Luis Gómez López. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial. …”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 01 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de abril del 2010, fue notificado de su expulsión del postgrado de otorrinolaringología por el hecho de mostrar de “…1) mostrar conducta indecorosa e irrespeto hacia mis superiores, subordinados y con el público; (…) 2) Obtener bajo rendimiento académico de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio; (…) El abandono de las actividades académicas. La omisión a la presentación del proyecto especial de investigación señalado en la cláusula cuarta del contrato beca que firman los médicos residentes al comenzar el postgrado…”.
Señaló que “…consideramos que esta causa, como las otras expuestas por el comité técnico, no encuadran dentro de la realidad y a nuestro entender no son causa suficiente para la expulsión de un médico residente del posgrado (sic) de otorrinolaringología, es por esto que negamos y rechazamos todo lo expuesto en el oficio de expulsión (…) emitido por la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud…”.
Que la Directora del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, extralimitó sus funciones, al igual que la Comisión Técnica en razón de que no se valoró lo consignado por su persona en el recurso de reconsideración, y que se tomó una decisión de expulsión sin el debido procedimiento interno establecido en el Reglamento General de la Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicita que le sean restituidos sus derechos y se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Directora del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la notificación de fecha 09 30 de Abril del 2010, emanada de la Directora del Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, mediante la cual le manifiestan que fue acordada su expulsión del postgrado de Otorrinolaringología, de allí que la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril del 2010, dictado por la Directora del Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”.
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, tenemos que en el presente caso la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, lo cual se ratifica cuando la parte accionante señala que “…En fecha 30 de abril de 2010 se me informó por medio de un oficio mi expulsión del postgrado de otorrinolaringología…”, es decir, se desprende la existencia de un acto administrativo de efectos particulares, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos y personales del ciudadano Robert Michael Loddo Pérez.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la notificación de fecha 30 de abril del 2010, emanada de la Dirección del Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, mediante la cual le manifiestan que fue acordada su expulsión del postgrado de otorrinolaringología por el incumplimiento de lo establecido en el Contrato Beca, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
Por otra parte, debe precisar este Juzgado que el derecho previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de una norma de carácter sublegal, a saber, el Reglamento General de las Residencias Asistencias Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, así como la existencia del Contrato Beca, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dichos textos se encuentra ajustada a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el capítulo II, sección cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, visto que en el presente caso se pretende anular un acto administrativo de efectos particulares, cuando existe una vía destinada para tales efectos a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT MICHAEL LODDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.073, asistido por el abogado Luis Sánchez Mavarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.933, contra el acto administrativo de expulsión emitido por la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS GOMÉZ LÓPEZ, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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