REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000229


En fecha 07 de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana AIDA ROSA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.060, asistida por el abogado Guillermo Cadena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.090, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 13 de julio del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En la misma oportunidad de la admisión, se aperturó el correspondiente cuaderno separado quedando signado bajo el Nº KE01-X-2010-000229, a los fines de providenciar la solicitud de carácter cautelar.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la medida cautelar innominada, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 07 de julio del 2010, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 30 de enero de 1996, ingresó como docente contratada para J.I. Santa Apolina, y luego de varias designaciones como docente de aula, en fecha 30 de abril del 2002, ingresó a la carrera de docente mediante concurso de mérito y oposición.

Que en fecha 05 de mayo del 2005, recibe nombramiento por la Jefe de la Zona Educativa del Estado Trujillo, para ocupar el cargo de Sub-Directora (E) del J.I. Tres de Febrero, código de dependencia nacional Nº 004109295, ubicado en el Municipio la Ceiba, Parroquia Tres de Febrero, del Estado Trujillo, y en fecha 16 de noviembre del 2005, recibe nombramiento como Directora (E) de la misma institución educativa.

Que en fecha 09 de abril del 2010, se presentó la ciudadana Yaideli Del Carmen Londoño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.764.417, acompañada de la Coordinadora del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y otras personas ajenas a la institución, quien le informó que el Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, la había designado en fecha 25 de marzo del 2010, como nueva Directora del Centro Educacional Inicial Bolivariana Tres de Febrero.

Señaló que “…los vicios inconstitucionales e ilegales que contiene del (sic) Acto Administrativo, control 6048, de fecha 25 de marzo del dos mil diez, dictado por el ciudadano Profesor Toma Alirio Chinchilla Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) producen la nulidad absoluta…”.

Alegó que el Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, al nombrar a la ciudadana Yaideli Del Carmen Londoño Rodríguez como Directora Provisional, lesionó su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser Docente de Carrera al haber ganado un concurso de oposición, de conformidad con los artículos 19, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ocupar actualmente el cargo de IV/ Sub-Directora Encargada, y reuniendo los requisitos reglamentarios para ese ascenso.

Que “… solo (sic) debo ser retirada del cargo de Directora que desempeño como encargada en caso de pérdida del concurso profesional o por los numerales contempladas (sic) en el artículo 78 ejusdem y en caso de estar incurso en causal de destitución ordinal 6 artículo 78 ejusdem, se me debe abrir un procedimiento disciplinario de destitución preexistente legal…”.

Considera que se originó un retiro ilegal de la relación de empleo público que mantiene como Directora Encargada, al no realizarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o pérdida del concurso profesional, y que por lo tanto, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó medida cautelar innominada, y medita cautelar de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y sea restituida al cargo de Directora Encargada hasta que se abra el concurso profesional.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA

La parte querellante, acompañó a su recurso contencioso administrativo funcionarial de medida cautelar y medida innominada.

Respecto a la medida cautelar, invocó lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a ello señaló que “…solicito se ordene la reincorporación inmediata a mí puesto de Directora Encargada…”.

En relación a la medida cautelar innominada, solicitó que “…se oficie con urgencia a la Zona Educativa del Estado Trujillo prohibiéndole realizar cualquier otro nombramiento provisional con respecto al cargo de directora de la Institución Tres de Febrero.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para sostener su recurso contencioso administrativo funcionarial, así como las medidas cautelares solicitadas; seguidamente este Tribunal Superior, estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre éstas últimas.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar contentiva de “…la reincorporación inmediata a mí puesto de Directora Encargada…”, observa este Juzgado Superior que, si bien dicha pretensión cautelar no alude de manera expresa a suspensión de efectos de acto administrativo alguno, debe precisarse que la pretensión principal de la ciudadana Aida Rosa Saavedra versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Participación Nº 6048, de fecha 25 de marzo del 2010, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo; por lo que, dicha solicitud cautelar conlleva de manera implícita a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnando.

En ese sentido, esta instancia considera necesario que en el presente caso, al pretender la parte querellante una reincorporación al cargo de Directora Encargada, su solicitud cautelar debe ser tratada conjuntamente como una suspensión de efectos, la cual constituye una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicho suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones; la primera, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; y, la segunda, cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio, ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En el caso de autos, se aprecia que la parte querellante se limitó a realizar su petición cautelar sin exponer los argumentos de hecho y derecho que consideraba pertinentes, así como la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de toda medida cautelar, los cuales debían ser expuestos en la presente solicitud, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal; todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora a solicitarla de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían, impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Por otra parte, se aprecia que el objeto de la pretensión cautelar atañe a la materia del mérito de la controversia, siendo que dicha situación está vedada para este Órgano Jurisdiccional en esta etapa cautelar, a saber, la reincorporación inmediata de la querellante de autos al cargo de Directora Encargada, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal, por lo que la apariencia de buen derecho no puede ser advertida en esta oportunidad.

En consecuencia, este Tribunal Superior en atención a que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos de procedencia, y al presentar afinidad con el recurso contencioso administrativo finalidad, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, y así se decide.

En relación a la medida cautelar innominada, relativa a que “…se oficie con urgencia a la Zona Educativa del Estado Trujillo prohibiéndole realizar cualquier otro nombramiento provisional con respecto al cargo de directora de la Institución Tres de Febrero.”, se constata que la misma ha sido solicitada en iguales condiciones que la anterior medida cautelar, es decir, sin cumplirse los extremos de procedencia que permitan deducir de manera prelimar que en el caso en concreto se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, y adicionalmente para la presente medida innominada el periculum in danni, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte querellante.

Así las cosas, no puede el órgano Jurisdiccional suplir una carga que corresponde a la parte interesada que pretende obtener un pronunciamiento a su favor, sin que aquélla cumpla previamente con los extremos que le impone el ordenamiento jurídico y llevar a la convicción al Tribunal de que ostenta derechos que deben ser tutelados de manera anticipada.

Finalmente, considera oportuno este Juzgado Superior agregar que, pese a la forma abstracta de que fueron revestidas las medidas solicitadas y la no demostración por la parte querellante en su caso específico de los requisitos de procedencia, así como el daño irreparable que presuntamente le pudiera causar el acto administrativo impugnado; una eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, haciendo procedente su restitución al cargo de Directora Encargada de Directora del Centro Educacional Inicial Bolivariana Tres de Febrero, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste Tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado, deben desestimarse la medidas cautelares solicitadas sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos




MQ/Lefb.-