REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000567
En fecha 07 de abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 431, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.033, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el acto administrativo Nº 2.433 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se resuelve ingresar como personal fijo de la Alcaldía de Valera al ciudadano Luís Ramírez .
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 15 de abril de 2009 se solicitó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:
“(…)
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...).
(...)”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 19 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) en el mes de noviembre de 2008, el Ciudadano Alcalde encargado, con fundamento a las atribuciones que le confiere la Ley procedió a otorgar de forma masiva oficios donde acordaba ingresar como personal fijo o permanente a todas las personas que laboraban para el Municipio Valera bajo la modalidad de trabajadores contratados; entre los cuales se encuentra el Ciudadano RAMIREZ ALVARO LUIS (...), quien en fecha 01 de enero de 2008 suscribió un contrato por tiempo determinado con el Municipio Valera, para laborar como Obrero en el Departamento de Saneamiento Ambiental adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos, con fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 2008”.
Que “(...) desde la fecha 17 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (...) [el ciudadano recurrente] tenía doble cualidad en su relación laboral; por una parte, como contratado por cuanto se mantiene en la nomina de personal contratado ya que no existe ni renuncia ni rescisión del contrato por ambas partes; y por la otra con cualidad de trabajador fijo o permanente con base a un oficio de ingreso”
Que “(...) con este acto administrativo que se impugna mediante este Recurso se vulnera los principios de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2008, por cuanto para dar cumplimiento al ingreso del referido trabajador en las partidas de personal obrero fijo se necesitará crear nuevos cargos, circunstancia esta que está prohibida su realización durante el curso de la ejecución presupuestaria, por lo que resulta per se de imposible ejecución.”
Que “Ante esta situación irregular que fue verificada y analizada por el actual Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo (...), al inicio de su gestión en fecha 16 de diciembre de 2008; consideró la necesidad de restaurar el orden jurídico infringido, en el régimen del personal de la Alcaldía de Valera, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a los trabajadores y empleados conforme a la Ley.”
Que “(...) por tratarse del oficio Nro. 2.433 fecha 17 de noviembre de 2008 de un acto administrativo de efectos particulares que debe producirse ajustado a las normativas por las que se rigen los actos de la Administración Pública en atención del principio de legalidad (...) observamos que el referido acto administrativo se dictó contraviniendo todo el ordenamiento legal establecido, que lo hace viciado de nulidad por ilegalidad de conformidad con lo previsto en los numerales 1,3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 74 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por todo lo expuesto, solicita la nulidad del acto Administrativo in comento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de abril del 2009, para la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de abril del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se solicita al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo obligación de la parte recurrente consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, lo cual tal como consta en autos no fue cumplido, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente, desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia en el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el acto administrativo Nº 2.433 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se resuelve ingresar como personal fijo de la Alcaldía de Valera al ciudadano Luís Ramírez.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Pabm.-
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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