REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-001009
En fecha 16 de octubre del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M1/2009/619, de fecha 06 de octubre del 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por nulidad de acta de convenio de contratación colectiva, interpuesta por el abogado Rafael Ramírez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.977, actuando para el momento de la interposición de la presente acción, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS DE PARQUES Y PLAZAS Y DEMÁS SERVICIOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 13 de julio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 26 de octubre del 2009, este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuera declinada, y posteriormente se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de febrero del 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2010, el abogado Rafael Ramírez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.977, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Morán del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio Nº DA-116-2010, suscrito por el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través del cual manifiesta su desistimiento del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 21 de julio del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 09 de julio del 2010, el abogado Rafael Ramírez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.977, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Morán del Estado Lara, consignó oficio Nº DA-116-2010, suscrito por el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través del cual manifestó que “…Solicito muy respetuosamente el Desistimiento del Procedimiento de Nulidad de Acta Convenio de fecha 13 de Agosto de 2008 (…) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 95, numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a tales fines le remito anexo a la presente, Oficio Número SC/514/2010, de fecha 01-06-2010, emanado del Concejo Bolivariano del Municipio (…) donde informan que en Sesión Ordinaria Nº 27 de fecha 01-07-2010, el Concejo autorizo (sic) el Desistimiento de la Demanada…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte solicitante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acta convenio de contratación colectiva, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte solicitante de dar por concluido el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad como máxima autoridad del ente político territorial, a través de la Sindicatura Municipal del referido Municipio; así mismo, se evidencia que fue debidamente autorizo para la presente actuación por el Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como consta a los folios 91,92 y 93 del presente expediente, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Demostrada la capacidad del solicitante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado en el caso de autos, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano Fidel Enrique Palma Castillo, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, parte recurrente, contra el Sindicato Profesional de Obreros de Parques y Plazas y Demás Servicios Municipales del Municipio Morán del Estado Lara, por Nulidad de Acta Convenio de fecha 13 de Agosto de 2008.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
|