REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000148

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.824, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); contra la Providencia Administrativa Nº 00985 de fecha 07 de noviembre de 2008, notificada en fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José María Mendoza Linárez, Luis Reinaldo Pérez Castillo, Mauristela Mujica Rodríguez, Lilian Evies, Neida Pedroza, Daisy Yajure Pérez, Leonardo Alvarado Linárez, José González, Jesús Alberto Rodríguez Alvarado, Iris Gregoria Córdoba, Demencia Piña, Juan Flores y Oneida Hernández; titulares de la cédula de identidad Nº 1.264.901, 13.033.377, 7.418.203, 12.245.021, 7.369.473, 12.022.083, 11.077.243, 8.535.875, 17.638.299, 7.352.039, 2.538.200, 7.353.322 y 7.413.576, respectivamente.

Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso, y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo; además de notificar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 05 y 08 de enero de 2007, los ciudadanos José María Mendoza Linárez, Luis Reinaldo Pérez Castillo, Mauristela Mujica Rodríguez, Lilian Evies, Neida Pedroza, Daisy Yajure Pérez, Leonardo Alvarado Linárez, José González, Jesús Alberto Rodríguez Alvarado, Iris Gregoria Córdoba, Demencia Piña, Juan Flores y Oneida Hernández, iniciaron el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, “Alegando (…) que fueron trabajadores del Instituto, donde se desempeñaban el cargo de “Facilitadotes” (…) hasta el Veintiséis (26) de diciembre de 2006, fecha que alegan, fueron despedidos injustificadamente, aun encontrándose amparados por la inamovilidad laboral (…)”.
Que el Inspector del Trabajo “(…) no tomó en consideración, que los contratos suscritos entre los Facilitadotes y el Instituto fueron prorrogados por una sola vez y por tratarse de una condición especial ya que la intención misma era formar y capacitar a los participantes (lanceros) y para la fecha de termino de los contratos la capacitación y formación de los mismos no se había cumplido por ende estos no podían agrupar en Cooperativas e insertarlos al mercado laboral.”

Que igualmente, tampoco valoró las copias certificadas de los “(…) Voucher´s (recibos) de pago de los Facilitadotes: JOSÉ MARÍA MENDOZA LINAREZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FLORES, demostrándose que los mismos retiraron los cheques correspondientes a la cancelación de sus prestaciones sociales, a la fecha de la terminación laboral.”

Que por otra parte, la Providencia Administrativa impugnada, que declaró con lugar el reenganche de los solicitantes, es una decisión inejecutable, por cuanto la Misión Vuelvan Caras 2006, se trataba de una Misión Temporal; la cual ya terminó en el tiempo.

Fundamentan su recurso en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita finalmente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00985 de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, indicó la recurrente que “(...) solicito MEDIDA CAUTELAR a objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta de solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación al Instituto, por cuanto de ser declarada en la definitiva SIN LUGAR se lesionarían los intereses patrimoniales del Instituto y por ende al Estado, ya que se le cancelarían a los reclamantes beneficios que no les corresponden.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, antes identificado, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); contra la Providencia Administrativa Nº 00985 de fecha 07 de noviembre de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José María Mendoza Linárez, Luis Reinaldo Pérez Castillo, Mauristela Mujica Rodríguez, Lilian Evies, Neida Pedroza, Daisy Yajure Pérez, Leonardo Alvarado Linárez, José González, Jesús Alberto Rodríguez Alvarado, Iris Gregoria Córdoba, Demencia Piña, Juan Flores y Oneida Hernández, antes identificados; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Superior, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente solicita “(…) MEDIDA CAUTELAR a objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta de solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación al Instituto, por cuanto de ser declarada en la definitiva SIN LUGAR se lesionarían los intereses patrimoniales del Instituto y por ende al Estado, ya que se le cancelarían a los reclamantes beneficios que no les corresponden.”

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y demás medidas innominadas; sin embargo, como el petitorio de la recurrente se basa en “suspender los efectos del Acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta de solicita”, este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe hacer alusión al párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.824, actuando como apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); contra la Providencia Administrativa Nº 00985 de fecha 07 de noviembre de 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y al Procurador General de la República de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.