REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000472
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº PH01OFO2009000162, de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAURA MARÍA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.422, asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual declinaba la competencia para conocer del presente asunto ante este Juzgado Superior.
Así, en fecha 02 de abril de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Las mismas fueron libradas el 20 de enero de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito de contestación del abogado Gonzalo Antonio Peraza Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 08 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellada.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presentes ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual en el lapso de diez (10) días de despacho se dictaría el correspondiente fallo in extenso.
Así, por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Maura María Torrealba, mantenía una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que la presente reclamación tiene por finalidad obtener del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, el pago de diferencias sustanciales en los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden de conformidad con lo pautado en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos que se derivan de la vinculación con la institución, primero como contratada y luego como legisladora.
Que su lugar de trabajo fue el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa; su fecha de ingreso corresponde al 1º de enero de 2004 y su fecha de egreso al 30 de noviembre de 2008.
Que su “(…) relación con el CLEP termina al cumplirse [su] período como legisladora, el 30 de noviembre de 2008, circunstancia que conllevaba al pago inmediato de [sus] prestaciones sociales (antigüedad y sus intereses) y otros conceptos laborales que se [le] adeudaban (vacaciones no disfrutadas y vacaciones, bono vacacional, y post vacacional fraccionados). Como el CLEP no actuó diligentemente para cancelar [sus] haberes, procedí a solicitarles el pago, pero no he recibido respuesta alguna.”
Fundamenta su recurso en los artículos 2, 26, 89, 92 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los artículos108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal [le] adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente” antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas 2004-2007, vacaciones fraccionadas correspondientes al 2008, bono post vacacional no percibido 2004-2007, bono post vacacional fraccionado correspondiente al 2008, diferencia por bono vacacional año 2004 y diferencia por bono de fin de año 2007-2008.
Que “Los conceptos anteriores suman ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 128.081,59) pero, deducimos cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que se recibieron como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, resultan a mi favor ochenta y ocho mil ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 88.081,59). El último monto referido, que por imperio de la ley me corresponde, la empleadora se ha negado a cancelarlo, por tanto, me considero legitimada para presentar la reclamación.”
Por último solicita los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentando en fecha 12 de mayo de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que en el presente asunto, “(…) y como la afirma la ex legisladora en su querella, fue en 30 de noviembre de 2008 cuando cesan sus funciones como legisladora en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, (…) y no fue sino hasta el 10 de marzo de 2009 cuando se admite la presente querella por ante unidad de recepción de documentos del Circuito Laboral con sede en Guanare, (…) en consecuencia la querella se encuentra bajo la figura de caducidad (…).”
Que en cuanto al fondo “(…) la remuneración mensual percibid por los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos de los estados no puede ser considerada salario en los términos legales en los que la definen las leyes, de esta forma Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Maura María Torrealba, (…) se le adeuden diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales de conformidad con el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la querellante los montos reclamados por concepto de bonos vacacionales, antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas 2004-2007, vacaciones fraccionadas correspondientes al 2008, bono post vacacional no percibido 2004-2007, bono post vacacional fraccionado correspondiente al 2008, diferencia por bono vacacional año 2004 y diferencia por bono de fin de año 2007-2008.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana Maura Maria Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.422, asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en virtud de la culminación de la relación funcionarial sostenida, como consecuencia de la finalización del período legislativo de la hoy querellante, en su cargo como legisladora del referido Consejo, la cual tuvo lugar, según los alegatos de la misma, el día 30 de noviembre de 2008. (folio 6).
Así las cosas, es claro que la pretensión de la querellante está dirigida al cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de haber finalizado el período legislativo mediante el cual mantenía una relación de empleo público con la querellada. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de mayo de 2010, expediente Nº AP42-R-2010-000005, expresando que:
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley (…)
…Omissis…
Ahora bien, la disposición (…) establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
…Omissis…
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, vale decir, la finalización del período legislativo, hecho del cual la querellante no requería ser notificada, por ser un período legalmente previsto para tal fin o para el desempeño de ese cargo; a saber en el presente caso, el 30 de noviembre de 2008, tal como se señalara supra (folio 6); y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello (En este caso en particular, la terminación de la relación funcionarial); y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de marzo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAURA MARIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.422, asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana MAURA MARIA TORREALBA, antes identificada, asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, antes identificado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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