REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2008-000302
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER SANQUI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.875, asistido por el abogado SANTIAGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.276; contra la Providencia Administrativa N° 825, de fecha 15 de noviembre de 2007, notificada en fecha 04 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa OPERADORA RH, C.A. en su contra.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo y de la empresa OPERADORA RH, C.A., además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Todo lo cual fue librado el 17 de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.
Así, en fecha 06 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida. En la misma, la parte recurrente solicitó la apertura a pruebas.
En fecha 10 de julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas del recurrente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado dejó constancia del comienzo de la primera etapa de relación de la causa, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Así, en fecha 19 de enero de 2010, se celebró el acto de informes, encontrándose presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de tanto la recurrente como la recurrida.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.
En fecha 01 de febrero de 2010, comenzó la segunda etapa de relación de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, Sentencia Nº 00613, de fecha 22 de junio de 2010, (caso: Meica, Compañía Anónima vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón), al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, determinó que el Tribunal competente para el conocimiento del mismo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Concluyó la Sala mencionada indicando:
“Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así finalmente se establece. (Negrillas Añadidas).”
En consecuencia, a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 25 de julio de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que intenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00825 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo que declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa OPERADORA RH C.A., en su contra, por violación expresa de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 (Derecho a la Defensa) y 60 (A la propia imagen) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que inició su relación laboral para la OPERADORA RH, C.A., el 23 de agosto de 2006, desempeñándose como runners.
Que desde el inicio de su relación laboral fue“(…) víctima de acoso y violaciones por parte de la empresa, en el sentido que cuando existía un faltante de dinero era obligado a [desvestirse] completamente frente a los agentes de seguridad para verificar si yo sacaba dinero de la empresa (…) situación que fue denunciada ante la Inspectoría del Trabajo (…). Y por el otro, la calificación incoada por la empresa, en este caso se presentó en virtud de que el día 10 de diciembre de 2006 trabajando en el turno de la noche (…) recibí mi fondo (…) ese día tenía a mi cargo 90 máquinas aproximadamente (…) la sala estaba ful (sic) siendo aproximadamente las 9pm revise mi fondo (…). Me dirijo a caja y le solicito a los cajeros que cuadren sus cajas porque tenía un faltante de Ciento Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.000,00) lo cual no supe porque me faltaban, pero ya en ese momento los cajeros están al tanto de que tenía dicho faltante pero por la cantidad de gente y el fuerte trabajo ese día no se lo comuniqué a mi jefe inmediato (…)”
Que siendo aproximadamente las “(…) 9:30pm veo a una clienta amiga mía (…) le comento lo que sucedía (…) y ella me dice que si se gana el premio mayor (…) me regalaría Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) de propina (…) efectivamente se ganó el premio mayor (…) ella me pregunta que cuanto dinero me faltaba para completar el fondo (…) a lo que respondí que ochenta mil exactos (Bs. 80.000,00) (…) y ella me dice que tome esos ochenta mil que faltaban del premio que ganó (…)”
Que le hizo entrega de “(…) Dos Millones Novecientos mil Bolívares (Bs. 2.900.000,00) ya que ella me manifestó y estaba de acuerdo que tomara los ochenta mil (…) la señora (…) le informa al supervisor que desea guardar en la bóveda del Bingo el dinero (…) el supervisor se dirige a caja y le informa al banquero que ese es el premio del Jackpot (…) a lo que alegó el banquero que el premio estaba errado que era Dos Millones Novecientos Ochenta Mil (Bs. 2.980.000,00), de inmediato el supervisor me abordo queriéndome sacar información (…)”
Solicita la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, igualmente a fin “(…) de probar que lo que [esta] alegando es cierto (…) en el sentido de que [su] imagen se vio seriamente afectada así como [su] derecho a la Defensa, todo esto a los fines de que pueda reingresar nuevamente a [su] trabajo, igualmente se ordene el pago de salarios caídos originados desde el cese de [sus] actividades (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara que “Señala el recurrente la supuesta violación por parte del acto recurrido de su Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la propia imagen contemplado en el artículo 60 eiusdem, a continuación seguida hace una extensa narrativa de cómo habrían ocurrido su decir los hechos que motivaron su despido. Sin embargo en éste punto debe ser advertido, que la impugnación de actos administrativos supone una alegación y correspondiente argumentación como carga procesal del recurrente que le obliga a hacer un análisis técnico-jurídico mediante el cual se correlacionen los hechos con cada norma que se dice infraccionada, de cuya confrontación resulte la consecuencia jurídica que se reclama.”
Que “(…) se observa que, ni durante el procedimiento administrativo ni durante éste procedimiento judicial, ha sido objetivo del ciudadano LUIS JAVIER SANQUI FERNANDEZ intentar controvertir la imputación que se le hace referencia a los faltantes de dinero como circunstancia de hecho en que se fundamenta su despido, por el contrario, lo señalado es aceptado, incluso en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10/07/09 promueve como documentales elementos que dejan constancia de que por esos referidos faltantes nada adeuda a la empresa porque ya han sido descontados de sus quincenas, con el mismo fin pide la exhibición de registros de la empresa (…) y promueve ocho (08) testigos de los cuales se evacuan tres (03) (…) quienes son contestes en sostener que los faltantes de dinero son un hecho común y constante en su desempeño laboral (…) de manera que ciertamente como lo señala la Providencia Administrativa Nº 00825 del 15/11/07, se aprecian no desvirtuados los hecho en que se fundamentó la calificación de despido.”
En consecuencia, emite opinión contraria al presente recurso de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 825, de fecha 15 de noviembre de 2007, notificada en fecha 04 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, por medio de la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa OPERADORA RH, C.A. en contra del hoy recurrente, ciudadano Luis Javier Sanqui, antes identificado.
Para ello, el recurrente señala la violación expresa de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (Derecho a la Defensa) y 60 (A la propia imagen) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además como alegato el “IN DUBIO PRO OPERARIO”.
Así pues del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que el recurrente introduce el mismo en seis (06) folios, de los cuales, en el primero de ellos fundamentalmente señala la identificación y el motivo del mismo, por “(…) violación expresa de mis Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en el artículo 49 (Derecho a la Defensa) y 60 (A la propia imagen) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En los siguientes cuatro (04) folios, el recurrente hace referencia a los hechos ocurridos, manifestando que el procedimiento de calificación de falta se inició en virtud de que el día 10 de diciembre de 2006, ante un faltante de caja, una “clienta amiga” le había autorizado a retirar un monto del premio por ella ganado, originando tal situación toda una controversia, de la cual a su decir, fue humillado.
Aunado a ello expresa que el abogado que le asistió en sede administrativa, sin su consentimiento, realizó una declaración aportando datos falsos de una testigo.
En su último y sexto folio, riela el petitorio en el cual solicita que se reponga la causa “(…) al estado de promoción a fin de probar que lo que estoy alegando es cierto ya que me están violando mis Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que mi imagen se vió seriamente afectada así como mi derecho a la Defensa, todo esto a los fines de que pueda reingresar nuevamente a mi trabajo, igualmente se ordene el pago de salarios caídos (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios, de conformidad con los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del recurrente.
Así, este Juzgado considera oportuno citar lo expuesto por Antonio De Pedro y Alirio Naime, en su obra “Manual de Contencioso Administrativo I”, en los siguientes términos: “(…) como se trata de actos administrativos de efectos particulares, se debe, en el escrito, precisar detalladamente el acto impugnado, el órgano que lo emite, los vicios que se le imputan-tanto de hechos como de derechos-, la forma como se exteriorizó el acto, es decir, la notificación o en su defecto, la publicación cuando hubiere lugar a ella.” Pág 142. (Subrayado de este Juzgado)
No obstante, considerando la alegada violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que el derecho mencionado debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; así se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, en el caso de marras se observa que:
-En fecha 09 de enero de 2007 la sociedad OPERADORA RH, CA., presentó escrito de solicitud de calificación de falta (folio diecinueve).
-En fecha 10 de enero de 2007 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, dictó el auto de admisión del asunto (folio veinticuatro).
-En fecha 15 de junio de 2007, se citó al hoy recurrente (folio veintisiete)
-En fecha 19 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación (folio veintiocho).
-En fecha 21 de junio de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano hoy recurrente (folio veintinueve y treinta)
-En fecha 22 de junio de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas la empresa solicitante en sede administrativa (folio treinta y uno y siguientes).
-En fecha 25 de junio de 2007, la Inspectoría admitió las pruebas promovidas (folio setenta y uno).
-En fecha 05 de septiembre de 2007, la Inspectoría referida acordó el cierre del procedimiento (folio setenta y cuatro).
-En fecha 15 de noviembre de 2007, dictó la Providencia Administrativa Nº 825, (folios setenta y cinco al setenta y nueve).
-Notificación con fecha 04 de abril de 2008, recibida por el hoy recurrente (folio ocho).
En consecuencia, verificado como fue que el procedimiento administrativo fue tramitado con apego a la Ley, respetándole en toda etapa, fase y momento los derechos a ambas partes para que probasen y desvirtuasen lo que considerasen pertinente, debe este Juzgado, desechar el alegato expuesto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación al derecho a la propia imagen, el cual constituye un derecho inherente a la persona, esta Sentenciadora debe dejar claro que la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 825, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado por el Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la sociedad OPERADORA RH, C.A..
De allí que deba señalar que el referido acto se circunscribe a los hechos siguientes:
“Visto el planteamiento señalado, se pasará al análisis de las pruebas tomando como base la contestación del accionado, debiéndose examinar las pruebas traídas a los autos por el accionante con las cuales se pretende demostrar su argumentación.
PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que la misma promoción copias certificadas (…) de informes de faltantes de dinero y otras novedades levantados y otras novedades levantados por el trabajador Sanqui Luis, parte accionada en este procedimiento. Ahora bien, de los informes promovidos se observa claramente que al trabajador calificado en diversas oportunidades había manifestado que le faltaba dinero y que el mismo no hacia saber a sus superiores, por lo que se verifica con las instrumentales in comento que la conducta del trabajador accionado ha sido reiterada y repetitiva en cuanto a los faltantes de dinero. Igualmente se observa que las instrumentales que fueron presentadas en copias certificadas por parte de la representación de la empresa accionante, están firmadas por el ciudadano Luis Sanqui, y vista que estas no fueron tachadas en su contenido (…) así como tampoco fueron desconocidas las firmas que aparecen las instrumentales por parte de la parte del trabajador accionado, éste juzgador las valora y le otorga su justo valor. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras luego del estudio (…) se observa que la accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera (…) igualmente se observa que la representación de la operadora (…) quien (…) había asumido la carga probatoria, trajo a los autos elementos suficientes que permitieron demostrar la conducta del trabajador reclamado estaba dentro d (sic) ellos supuestos señalados en el articulo 102 literal “e, d y i”, razón por la cual y de acuerdo a las premisas enunciadas anteriormente, concluye este órgano Administrativo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.”
Visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo, cuyo objeto en nada se relaciona con la conducta correcta o incorrecta instaurada entre una persona jurídica y sus empleados, resulta forzoso para este Juzgado desechar la violación a la propia imagen denunciada, y así se decide.
Habiéndose constatado que la Providencia Administrativa impugnada no se encuentra afectada de las circunstancias alegadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER SANQUI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.875, asistido por el abogado SANTIAGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.276; contra la Providencia Administrativa N° 825, de fecha 15 de noviembre de 2007, notificada en fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LUIS JAVIER SANQUI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.875, asistido por el abogado SANTIAGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.276; contra la Providencia Administrativa N° 825, de fecha 15 de noviembre de 2007, notificada en fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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