REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2008-000455
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Yelitza de Abreu Pereira, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVISERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, contra el acto administrativo contenido en el acta emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.887.
En fecha 13 de noviembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de noviembre 2009 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, de los terceros interesados y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Admnistrativo -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, Sentencia Nº 00613, de fecha 22 de junio de 2010, (caso: Meica, Compañía Anónima vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón), al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, determinó que el Tribunal competente para el conocimiento del mismo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Concluyó la Sala mencionada indicando:
“Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así finalmente se establece. (Negrillas Añadidas).”
En consecuencia, a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que recurre del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño.
Que el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta y no puede surtir ningún efecto jurídico, toda vez que fue dictado con violación de expresas normas legales que regulan las facultades que tienen los Inspectores del Trabajo cuando conocer y deciden los procedimientos administrativos de reenganche y calificación de falta, pero al mismo tiempo esa acta lesiona gravemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el sentenciador administrativo contraviene al alcance y aplicación de los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el vicio de violación a la Ley y el vicio de falso supuesto de hecho.
Solicita la anulación del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño.
III
ALEGATOS DE TERCERO INTERESADO
En fecha 07 de julio de 2009, que se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, los ciudadanos Wilmer Pérez y Héctor David Merlo Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787 y 131.435, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la tercera beneficiaria del acto administrativo aquí impugnado alegó:
“…estamos de acuerdo que es un punto de mero derecho, el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo del acta se desprende que la condición del trabajador esta aceptada, no habiendo por lo cual aperturar un lapso de promoción de pruebas, el 454 y el 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de a contestación de la demanda, habiendo la empresa respondido de forma genérica el articulo 135 Ley Orgánica del trabajo establece que al contestar genéricamente se tiene como admitido los hechos, habiendo una admisión del hecho del despido, no estableciendo la ley que una vez admitida la relación de trabajo se pueda aperturar la promoción de pruebas, y solicita la apertura de la prueba de informes, es todo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Serviserca C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa mercantil Serviserca C.A., relativo a la violación del derecho a la defensa, ya que a su decir, le fueron lesionados gravemente los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, a su representada, por cuanto, el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el procedimiento a seguir en las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos. Alega que en función de existir un hecho controvertido, el procedimiento debió abrirse a pruebas tal y como lo establece el artículo 455 de la referida ley, para permitirse a su representada ejercer el derecho a la defensa, según el numeral 1 del artículo 49 de la carta magna.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, a saber los artículos 454, 455, 456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, este órgano cuando atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo, instruye el denominado procedimiento de fisonomía tringular, en los cuales el funcionario administrativo dirime los conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos llamados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.
Se observa que la norma cardinal que establece el debido proceso para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, está prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. No se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en la carta magna.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo impugnado de fecha 30 de septiembre de 2008, que la representación judicial de la empresa mercantil recurrente respondió: 1º Que la trabajadora si prestaba servicios en su empresa; 2º No reconoció la inamovilidad alegada por la Trabajadora; y, 3º No reconoció el despido invocado, señalando que la trabajadora incumplía con sus funciones de cajera.
Ello así, según el Diccionario de la Real Academia Española, “controvertido” significa que es objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Sentenciadora a los fines de catalogar lo que es un interrogatorio “controvertido”.
De manera que, negado el despido, lo obligante atendiendo a las garantías dispuestas como debido proceso en el artículo 49 constitucional, era ordenar la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar y no presumir la falsedad según la cual la representación del patrono negó el despido que no prendía asumir, como tal se declare y se le impongan todas las consecuencias legales subsiguientes, pero no sin haberle otorgado la oportunidad de defensa.
Por la razón arriba indicada, resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en la presente causa, la falta de aperturar de la articulación probatoria determinó la indefensión de la empresa recurrente a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad que ha sido peticionada ante esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.
De manera que, no es potestativo para las Inspectorías del Trabajo comprobar o no suficientemente los asuntos sometidos a su consideración, sino que, dada la particularidad de la función que ejercen, catalogada como “jurisdiccional”, al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos; en tales procedimientos se presentan necesarios de un grado superlativo los deberes que devienen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89, que indica: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Declarado lo anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida a la empresa mercantil recurrente.
No obstante, este Juzgado debe dejar sentado que de conformidad con el principio finalista y de economía procesal, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos pudiera determinar si era procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sin embargo, con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria, (sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras) lo cual se contrae en el presente caso, por lo que se hace necesario reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara inicie la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que este Tribunal constató que el resultado de interrogatorio realizado en fecha 30 de septiembre de 2008, fue controvertido. Así se determina.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Yelitza de Abrehu Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Serviserca C.A., previamente identificada, contra el acto administrativo contenido en el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Yelitza de Abrehu Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVISERCA C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.887.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº 078-2008-01-00840, de fecha 30 de septiembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sandra Mariela Cañizalez Briceño.
CUARTO: Se ORDENA reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara inicie la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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