REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000084

En fecha 29 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.355, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A-Sgdo., en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 616, de fecha 29 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 30 de abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 26 de mayo de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 02 de julio de 2010, a las ocho y cuarenta (8:40) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y la accionada, así como el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A., en el cargo de Oficial de Seguridad hasta el 18 de junio del 2008, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga mediante Decreto Nº 5752 de fecha 27 diciembre del 2007, razón por la cual acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Carora a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual no acudió al acto de contestación y posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…en fecha 29/12/2008 se dicto (sic) Providencia Administrativa Nº 616, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa “VEINPRO C.A.” la restitución a sus labores así como ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de reincorporación (…)”.


Que en fecha 28 de enero del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A., no cumplió con su obligación de acatar la Providencia Administrativa, manteniendo dicha conducta en la ejecución forzosa, por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó Providencia Administrativa Nº 768 de fecha 15 de octubre del 2009, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 10 de noviembre del 2009.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 85, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A., proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 648, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo Pascual Abarca.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 02 de julio de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia constitucional, la ciudadana María del Mar Mujica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881 alegó:

“Dejó constancia que mi representada tiene su sede principal en la ciudad de caracas, a los efectos de la notificación debió procederse el término de distancia correspondiente a 4 días, sin embargo, no se hizo, lo que vicia la presente notificación en nuestra presencia en la misma única y exclusivamente convalida el llamamiento a esta acción de amparo sin que ello implique la aceptación de cualquier otra norma de orden público, que hubiese sido quebrantada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en que se fundamenta el presente amparo y en el procedimiento administrativo sancionatorio derivado del mismo. Se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representante, en el procedimiento administrativo que sustancia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la providencia administrativa 616 de fecha 29 de diciembre de 2008, debido a que nunca pudo defenderse en ese proceso. En consecuencia me reservo las acciones de amparo constitucional y de nulidad ejercidas conjuntamente con amparo constitucional y todas aquellas demás acciones que ordena mi mandante el ordenamiento jurídico, en contra de la providencia administrativa objeto del presente recurso de amparo, el procedimiento administrativo que sustancio esa providencia, el proceso sancionatorio que derivó de su incumplimiento y la providencia que decide este, por entre otras razones la violación al derecho a la defensa de mi representada. Por cuanto los actos administrativos se deben cumplir aún cuando se estén tramitando los recursos que vayan en su contra es por lo que procedo a cumplir la mencionada providencia administrativa de reenganche, restituyendo al accionante en sus mismas condiciones, reiterando con las reservas legales antes enunciadas. De igual forma anexo copia del RIF de la empresa, actas constitutivas y asambleas, inscripción de patente y pago del mismo que evidencia que el domicilio principal de la misma se encuentra en la ciudad de Caracas. Consigno copia simple de documento poder en dos (02) folios útiles, con su respectivo original para efectos videndi y su posterior certificación, es todo”

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional lo siguiente:

En casos similares, con relación a la negativa o resistencia a la ejecución de las decisiones administrativas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L. Exp. Nº 05-1360, sentencia Nº 2308, que si procedería el Amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación administrativa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y el cumplimiento de los requisitos para ello, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la empresa Furgo Estacas C.A. por haberse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto.


IV
DE LA COMPETENCIA
Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional al decir que: “…mi representada tiene su sede principal en la ciudad de caracas, a los efectos de la notificación debió procederse el término de distancia correspondiente a 4 días, sin embargo, no se hizo, lo que vicia la presente notificación en nuestra presencia (sic) en la misma única y exclusivamente convalida el llamamiento a esta acción de amparo (sic) sin que ello implique la aceptación de cualquier otra norma de orden público, que hubiese sido quebrantada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en que se fundamenta el presente amparo y en el procedimiento administrativo sancionatorio derivado del mismo…”.

Sin perjuicio a lo alegado por la parte accionada, este Tribunal debe dejar claro que la sola presencia de la parte accionada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de julio de 2010, deja sin efecto cualquier defecto en que haya incurrido este Tribunal con relación a la notificación de la misma, todo ello, debido a que se cumplió con el fin último que se persigue con la notificación, que es el llamado a derecho de la parte accionada, la cual este Tribunal efectivamente verificó en las actas procesales. En el mismo sentido, este Tribunal observa que dada la celeridad de la acción de amparo constitucional no resulta apropiado otorgar al justiciable el término de la distancia previsto en la Ley.

Por otra parte, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionada según el cual; “…Se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representante, en el procedimiento administrativo que sustancia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la providencia administrativa 616 de fecha 29 de diciembre de 2008, debido a que nunca pudo defenderse en ese proceso. En consecuencia me reservo las acciones de amparo constitucional y de nulidad ejercidas conjuntamente con amparo constitucional y todas aquellas demás acciones que ordena mi mandante el ordenamiento jurídico, en contra de la providencia administrativa objeto del presente recurso de amparo, el procedimiento administrativo que sustancio esa providencia, el proceso sancionatorio que derivó de su incumplimiento y la providencia que decide este, por entre otras razones la violación al derecho a la defensa de mi representada”.

Con relación a este último punto, se debe dejar claro la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que es la tutela de los derechos constitucionales. Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para que la acción de amparo constitucional proceda se debe verificar la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, o que no exista una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, se constata que los alegatos de la accionada relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa deben ser desestimados por este Tribunal debido a que para descender a su análisis se debería entrar a revisar las normas de rango legal o sublegal que desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (aplicables por la Inspectoría del Trabajo, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual está vedado para esta sentenciadora en sede constitucional. En todo caso, se debe concluir que dichos alegatos no pueden ser revisables por este Tribunal en sede constitucional debido a que la empresa mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A. contaba con la vía ordinaria que es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los efectos de revisar los vicios en que haya podido incurrir el Inspector del Trabajo (en caso que los hubiere) que no se evidencia de las actas procesales que se haya sustanciado.

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar los alegatos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionados al procedimiento administrativo a que se contrae el presente asunto. Así se declara.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación del artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la empresa mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A. por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 616, de fecha 29 de diciembre de 2008 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Francisco Javier Lucena, antes identificado.

En primer lugar se observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional la accionada arguyó que: “Por cuanto los actos administrativos se deben cumplir aún cuando se estén tramitando los recursos que vayan en su contra es por lo que procedo a cumplir la mencionada providencia administrativa de reenganche, restituyendo al accionante en sus mismas condiciones, reiterando con las reservas legales antes enunciada”; de lo cual se constata que la accionada está de acuerdo con el cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción.

No obstante, esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)


En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO) C.A. a través de la Providencia Administrativa Nº 768, de fecha 15 de octubre de 2009, que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17), y su respectiva notificación que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 616, de fecha 29 de diciembre de 2008 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO ) C.A. tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa mercantil Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO ) C.A. en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato la Providencia Administrativa Nro. 616, de fecha 29 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Díaz, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A., previamente identificados en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 616, de fecha 29 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA a la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO) C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 616, de fecha 29 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos