REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000099
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO BOTEY, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.885, asistido por la abogada Avianny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00861, de fecha 30 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 14 de mayo de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Alcalde del referido Municipio, todo lo cual fue librado el 25 de mayo del mismo año.
Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 29 de junio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 02 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 02 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)” (Negrillas propias).
De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentando en fecha 12 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de julio del 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó la Providencia Administrativa Nº 00861, con ocasión al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente Nº 005-2009-01-123, y posteriormente en la Sala de Sanciones con el Nº 005-2009-06-653, procedimiento que interpuso contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud del cargo que desempeñaba como chofer.
Alegó que en fecha 22 de septiembre del 2009, se notificó de la Providencia Administrativa al Municipio Palavecino del Estado Lara, y posteriormente se trasladó a la sede del referido Ente Municipal para que tuviera lugar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pero que la accionada manifestó que no acataría la decisión administrativa, razón por la cual en fecha 19 de octubre del 2009, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Que “Quedó demostrado el desacato en que incurrió el patrono a la orden emitida por el órgano administrativo del trabajo, en detrimento del deber que le es propio, de conformidad con el artículo 131 de la carta magna (…) y la consecuente violación al Trabajo, no solo como derecho (Art. 87 C.R.B.V.), sino también como hecho social que debe se protegido por el Estado (Art. 89 ibidem), como herramienta y proceso fundamental para alcanzar los fines del mismo (Estado) (Art. 3 ejusdem); al propiciar el desempleo, el desacato flagrantes de ordenes emanadas de la autoridad administrativa correspondiente, la inobservancias de disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional como los es el Decreto de Inamovilidad Laboral; y la violación reiterada de normas y principios legales y constitucionales (…)”.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) se observa que, efectivamente constan en las copias certificadas (…) la Providencia Administrativa Nº 861 del 30/07/09 (…) dictada a favor del trabajador FRANKLIN EDUARDO BOTEY, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo desacato generó la (…) imposición de multa mediante Providencia Administrativa Nº 00372 del 26/02/10 (…) con su notificación fechada el 21/04/10”.
Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 861, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 26 de febrero de 2010, debidamente notificada el 21 de abril del mismo año, que riela al folio ciento cinco (105), y su notificación que cursa en el folio ciento nueve (109), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 861, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Y finalmente, en virtud de la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha dos (02) de julio del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 00861, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO BOTEY, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO BOTEY, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.885, asistido por la abogada Avianny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00861, de fecha 30 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO BOTEY, antes identificado, asistido por la abogada Avianny García, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00861, de fecha 30 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00861, de fecha 30 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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