REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000189

En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, titular de la cédula de identidad No. 17.117.348, asistida por la Aura Rosa Roman Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.399, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 07 de octubre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez Del Estado Trujillo, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 01 de febrero de 2010.



En fecha 15 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 30 de junio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes 02 de julio de 2010, a las once y treinta de la mañana de la mañana (11:30 a.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 06 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en un Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)” (Negrillas propias).


De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:

“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de marzo de 2007 comenzó a laborar para el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, como Auxiliar de Secretaría.

Que en fecha 10 de abril de 2008, el Presidente del referido ente, le “(…) manifestó de manera verbal que trabajaría hasta el 15/04/2008, siendo que [laboró] hasta el 11/04/2008 porque [comenzó] a tener dolores de parto (…)”
Que por considerar que fue despedida injustificadamente, solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual por la incomparecencia del accionado al acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, levantó acta de fecha 21 de mayo de 2008, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

Que ante la negativa de su patrono a proceder al reenganche, en fecha 10 de marzo de 2009, la referida inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 00011-09, según la cual impone multa al referido Concejo, procediendo a notificarlo del referido la misma.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita se acuerde el reenganche a sus labores habituales, así como el pago de los salarios caídos, la indexación o corrección monetaria; además de las costas y costos del proceso.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) se observa que, efectivamente constan en las copias certificadas (…) Acta del 21/05/09 (…) dictada a favor del trabajadora YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo desacato generó la (…) imposición de multa mediante Providencia Nº 00011-09 del 10/03/09 (…) con su notificación fechada el 24/03/09 (…)”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración del artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionada en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, según el cual indicó que “Es cierto que la accionante estuvo trabajando para mi representado, es el caso que mi representado nunca se enteró de la providencia que declaró con lugar el reenganche, por lo cual nunca fue notificado. (…) Por tanto se le violo a mi representado el debido proceso. Consigno copia del contrato determinado de la ciudadana recurrente por 2 meses y medios, por cuanto en el Concejo se trabaja por partidas, consigno copia del recurso jerárquico, solicito se niegue la presente acción de amparo a los fines de que mi representante pueda tener oportunidad para su defensa (…)”.

Con relación a ello, se debe dejar claro la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que es la tutela de los derechos constitucionales. Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para que la acción de amparo constitucional proceda se debe verificar la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, o que no exista una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, se constata que los alegatos de la accionada relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa deben ser desestimados por este Tribunal debido a que para descender a su análisis se debería entrar a revisar las normas de rango legal o sublegal que desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (aplicables por la Inspectoría del Trabajo, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual está vedado para esta Sentenciadora en sede constitucional. Los alegatos esgrimidos son propios de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual si permitiría revisar los vicios en que haya podido incurrir el Inspector del Trabajo (en caso que los hubiere).

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionados al procedimiento administrativo a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

En efecto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al fondo del asunto, destacando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., señaló que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

“(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 10 de marzo de 2009, debidamente notificada el 24 de marzo de 2009, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), y su notificación que cursa en el folio cincuenta y ocho (58), respectivamente, del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acta que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado debe ordenar al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO el restablecimiento de la situación jurídica, y en consecuencia dar cumplimiento al acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, antes identificada. Así se decide.

No obstante, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre “(…) la subsiguiente indexación o corrección monetaria (…) así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados (…) que influyeron en [su] subsistencia personal y el de [su] familia” y las costas y costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el objeto de la acción de amparo, está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento al Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se decidió el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yesenia Mercedes Lugo Godoy; en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción los conceptos reclamados, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restituir la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar los conceptos reclamados de “(…) indexación o corrección monetaria (…) así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados (…) que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia” y las costas y costos del proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, titular de la cédula de identidad No. 17.117.348, asistida por la AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.399, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana YESENIA MERCEDES LUGO GODOY, asistida por la AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, ambas identificadas, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento del Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante. En consecuencia:

1. Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento al Acta S/N de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo.

2. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de “(…) indexación o corrección monetaria (…) así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados (…) que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia”; así como las costas y costos del proceso.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 04:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 04:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.