REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2010-000342
En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el presente expediente contentivo del recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDECCHIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257 en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por la primera de las mencionadas contra la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.365.
En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, antes identificada presentó escrito a este Tribunal Superior solicitando que se declare competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para decidir el recurso de regulación de competencia planteado este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2008 la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDECCHIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257 presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.365,.
En fecha 17 de julio de 2009 la ciudadana Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer el presente asunto. Dicha inhibición fue conocida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien declaró Con Lugar la inhibición propuesta.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2010, se declaró Incompetente para conocer el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales y declinó la competencia por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ejercido el recurso de regulación de competencia en contra de la precitada decisión, en fecha 08 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
II
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2010, la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello, previamente identificadas, presentó recurso de regulación de competencia contra la declinatoria planteada por el Tribunal de la causa. Se fundamentó en las siguientes razones:
Que se debe concluir que es improcedente la declinatoria de la competencia de este asunto al Tribunal Penal, encontrándose la causa origen del reclamo en la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en Delito de Salvaguarda, como efectivamente se encuentra desde su remisión por el Tribunal de Control, la causa penal signada con el expediente Nº F-10-213-06 donde se realizaron y donde constan todas las actuaciones profesionales de la Dra Luigia Passariello cuyo pago se reclaman ante este Tribunal como así consta y está fehacientemente probado en la prueba de informes emanada de la citada Fiscalía 22 del Ministerio Público de fecha 25-07-2008, así como del resto de pruebas, es decir, que estamos ante un proceso de investigación que aún no ha concluido y sólo podrá cerrarse por algún acto de la Fiscalía, resultado improcedente que a un Tribunal Penal que no tiene el expediente, que no ha instruido la causo, que no está conociendo el asunto y que no tiene ni siquiera la certeza que pueda conocer dicha querella, dado que todo depende de la investigación penal y del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Que constituye un derecho indiscutible el derecho al reclamo presentado en este juicio con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Solicitó que este Tribunal decida con lugar la presente regulación de competencia y se declare competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de inmediato y sin más dilaciones el presente asunto, dictando la sentencia de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de regulación de competencia que ha sido planteado, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial a quien correspondió por distribución y en aplicación de la norma que se citó. Así se declara.
IV
DE LA DECLINATORIA
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró Incompetente para conocer el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales planteado por la ciudadana Luigia Passariello y declinó la competencia por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A declinatoria obedeció a que a los autos no se apreció “que la causa penal signada con el No. KP02-P-2005-10115, ha sido terminada con sentencia definitivamente firme, es decir no esta (sic) no concluido, siendo así, este Juzgador decide acogerse a los criterio (sic) jurisprudencial (sic) anteriormente descritos (sic). En consecuencia, por cuanto en la causa el (sic) cual se generaron los presuntos honorarios profesionales intimados no existe sentencia definitivamente firme, esta (sic) deberá instaurar ante la causa principal, y por vía incidental de conformidad lo a (sic) establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No. 1757/09.10.2006), en el primer supuesto. Y ASI SE DECIDE”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello, previamente identificadas, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente.
A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.
De la revisión de las actas procesales se verifica que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer la estimación e intimación de honorarios profesionales que fue planteada por la ciudadana Luigia Passariello contra su cliente, ciudadana Norbelia del Carmen Sarcos Rodríguez. Tal declinatoria obedeció que se trataba de un asunto penal donde no existe sentencia definitivamente firme de Primera Instancia y que por ende debe conocer el Tribunal Penal.
Expresamente la decisión mencionada indicó que “la causa penal signada con el No. KP02-P-2005-10115, ha sido terminada con sentencia definitivamente firme, es decir no esta (sic) no concluido, siendo así, este Juzgador decide acogerse a los criterio (sic) jurisprudencial (sic) anteriormente descritos (sic). En consecuencia, por cuanto en la causa el (sic) cual se generaron los presuntos honorarios profesionales intimados no existe sentencia definitivamente firme, esta (sic) deberá instaurar ante la causa principal, y por vía incidental de conformidad lo a (sic) establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No. 1757/09.10.2006), en el primer supuesto. Y ASI SE DECIDE”.
Ahora, quien recurre solicita que sea el Tribunal que se declaró incompetente quien decida, todo ello debido a que proceso de investigación aún no ha concluido y sólo podrá cerrarse por algún acto de la Fiscalía.
Para resolver lo planteado, este Tribunal Superior debe hace mención a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gustavo Guerrero y José Nobas Vs, Consorcio Inversionista La Venezolana C.A.), que se pronunció sobre el procedimiento a seguir para la pretensión de honorarios profesionales según el artículo 22 de la Ley de Abogados que estableció lo que se seguidas se cita:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negrillas Añadidas).
En el presente caso, la abogada Luigia Passariello, a través de su apoderada judicial Carmen Rosalía Álvarez procedió a demandar a la ciudadana Norbelia del Carmen Sargos Rodríguez por las actuaciones realizadas atinentes a la defensa de sus derechos y en especial lo relacionado con el juicio penal signado con el alfanumérico KP01-05-10115 y la averiguación de Fiscalía por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Nº 13F10-213-06 contra el Banco Occidental de Descuento por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 433 y 435 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De la revisión del libelo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25 de abril de 2008 se observa que la estimación e intimación de los honorarios profesionales se encuentra centrada en la investigación y estudio de la querella penal presentada ante el Juzgado Sexto de Control Penal del Estado Lara, que se alega oportunamente admitida en fecha 09-08-2005, a cuyo efecto se habrían realizado ciertas actuaciones tendentes a dicho juicio y se aduce haber celebrado un contrato de prestación se servicios y honorarios profesionales, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal Superior de que en efecto se trata de una causa (Penal) donde no ha existido sentencia definitiva que lo resuelva, encuadrándose pues, dentro del primer supuesto indicado por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue anteriormente citada que establece que cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre sin sentencia de fondo, en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Siendo ello así, esta Alzada, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de no evidenciarse a los autos que dicho juicio haya terminado por sentencia definitiva. Y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, igualmente con fundamento en el criterio expuesto, debe declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello Verdecchio, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello Verdecchio, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto.
TERCERO: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello Verdecchio contra la ciudadana Norbelia del Carmen Sarcos Rodríguez, previamente identificadas.
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03.25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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