REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000522
PARTE ACTORA: INVERSIONES SCAPP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/05/2005 bajo el N° 41, Tomo 42-A y SCAPP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/10/2000, bajo el N° 14, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO MENDOZA OROPEZA, MARÍA DE JESÚS MENDOZA PERDOMO y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.13.671, 117.681 y 138.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL JIRAHARA, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 3-A, de fecha 04/04/1977, representada por el ciudadano ORLANDO MAURICIO VALVIA DE SAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.896.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (APELACIÓN)
En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES SCAPP, C.A., contra HOTEL JIRAHARA, C.A.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Abogada MARÍA DE JESÚS MENDOZA PERDOMO, Apoderada Judicial de la parte actora, Apela de la decisión y suben las actuaciones por orden de distribución a este Juzgado quien para decidir observa:
Alega la parte querellante que durante el año 2001 iniciaron una relación contractual con la empresa Milton Barquisimeto, C.A., referida la misma al local N° 7, situado dentro de las instalaciones del Hotel, obligándose la empresa a operar en ese local un gimnasio de primera clase. Que el contrato de arrendamiento se mantuvo en forma sucesiva denominándolos Concesión de Uso. Que el representante insistía en que era una simple formalidad administrativa, pero el verdadero sentido era el pago de alquiler. Que la relación se inició con la querellante Inversora SCAPPA, C.A., continuándose luego con SCAPPA, C.A., y aquella se comprometió a seguir respetando las condiciones contractuales estipuladas. Que en fecha 01/10/2010 se firmó el último contrato con un plazo de duración de tres (3) meses hasta el día 30/12/2009, entregándose los recibos correspondientes, que la relación se trasformo en un contrato a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria se mantuvo en la posesión pacifica de la cosa. Que en fecha 20/04/2010 la querellada emitió comunicación señalando que en fecha 30/04/2010 vencía la concesión que le fuera efectuada, agradeciéndole la desocupación y entrega del inmueble mantenido, limpio y reparado. Que lo anterior constituye un atropello, que vulnera lo más elementales derechos constituciones pues no le puede desalojar abruptamente desconociendo que tiene 9 años en el inmueble, que no se le dio la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la querellada invocó cláusulas contractuales que violan sus derechos constitucionales. Que se le viola el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica. Que por esa serie de razones introduce la presente acción de amparo a los fines de que el querellado se abstenga de continuar en sus gestiones de desocupación del local N° 7 que forma parte del Hotel Jirahara, sin cumplir previamente con el procedimiento legal, y solicita que se mantenga a la querellante en su condición de arrendataria en la posesión del inmueble hasta tanto exista un pronunciamiento o sentencia definitivamente firme en el procedimiento que se inicie para tal fin.
DE LA ADMISIBILIDAD
A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y aún persiste la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por la referida Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la cual ha sido reiterada hasta los actuales momentos en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional ha establecido que aún existiendo medios ordinarios, es posible intentar la acción de amparo; no menos cierto es que el accionante debe demostrar para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, que la violación al derecho constitucional denunciado, es de tal naturaleza que indiscutiblemente la vía ordinaria no es la idónea para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; lo cual en el caso bajo análisis no fue demostrado por la parte recurrente.-
Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga considera que exista una vía idónea, célere, aplicable al caso que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, la cual sería las aplicables a las relaciones arrendaticias, contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, luciendo evidente en el caso bajo análisis, que el agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecha, que el pronunciamiento de la Juez a-quo está ajustado a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA DE JESÚS MENDOZA PERDOMO, Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por INVERSIONES SCAPP, C.A., contra HOTEL JIRAHARA, C.A.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. Julio Montes
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