REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000091
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Oscar Eduardo Rivero López, surgida en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Jorge Luís Mogollón venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.984.680, de este domicilio contra las ciudadanas María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, venezolanas las dos primeras y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.796.183, 17.853.513 y E- 81-320.845; en virtud de haber declarado enemistad manifiesta hacia el mencionado abogado, y en la referida acta entre otras cosas expresa: Que la enemistad se deriva de la denuncia formulada por el abogado Jorge Luís Mogollón, contra del juez Tercero de Primera Instancia, intentando amparo por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado, el cual fue declarado Sin Lugar por la no comparecencia del querellante, decisión confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil de este estado, y que de igual manera, formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por Denegación de Justicia de parte del juez Tercero de Primera Instancia; exponiendo el a -quo que tal situación le indispone hacia el abogado Jorge Luís Mogollón, ordenando la remisión de las actuaciones para la distribución entre los Juzgados Superiores Civiles. Así mismo, de las actas se desprende que al folio 21 consta oficio de fecha 02-07-2010 donde el citado Juez Oscar Rivero remite el asunto a la URDD Civil, para su distribución; y el 12/07/2010, llegan las actuaciones a esta alzada, quien le da entrada, y se determina resolver conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23). Subsiguientemente, el 13/07/2010, el abogado Jorge Luís Mogollón actuando en su propio nombre, consignó escrito y anexos, mediante el cual entre otras cosas expresó que; consignaba recibo de comprobante de recepción y el escrito de Allanamiento al Juez Oscar Rivero de fecha 06/07/2010, inscrito en el Sistema IURIS, Exp. KP02-V-2010-001102, cuyo original corre al expediente principal y no fue agregado al Cuaderno de Inhibición, con el objetivo de probar que, si el Acta de Inhibición se elaboró el 02/07/2010, realizado el allanamiento el 06/07/2010, fue oportuno al hacerse el día hábil siguiente del lapso correspondiente. Que, igualmente si el juez Oscar Rivero, el 02/07/2010, se inhibe de conocer y efectúa los oficios Nos. 992 y 993 para remitir el asunto del tribunal y el Cuaderno de Inhibición respectivamente, sin que hubiese ocurrido el allanamiento, se evidencia que no han trascurrido los dos días para el mencionado allanamiento; y realizado éste, el 06/07/2010, no manifestó su parecer respecto al mismo, considerando el abogado Mogollón, que no realizó de manera legal; lo que a su juicio obliga al juez a seguir conociendo, tal como lo prevé el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud, de lo expuesto solicitó el abogado Mogollón, se declarase Sin Lugar la inhibición, y ordenarse al juez de Primera Instancia que continuar conociendo (Folio 26).
Ahora bien, revisadas las actas procesales se constata lo señalado por el abogado Jorge Luís Mogollón con respecto a: 1) la tempestividad del allanamiento manifestado el día 06-07-2010. 2) que el mismo día de planteada la inhibición (02-07-2010) fue ordenada la remisión del cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil; sin que se dejase transcurrir el lapso que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil tiene establecido para que la parte o su apoderado manifiesten su intención de allanar al funcionario inhibido en el conocimiento de la causa.
La inobservancia por parte del Juez del lapso establecido en el citado artículo 86, tiene como consecuencia jurídica la obligación de seguir conociendo del asunto tal como lo establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; así se decide. En consecuencia, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Oscar Rivero en el asunto KP02-V-2009-001102.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido y otra al Juzgado donde cursa la causa donde se planteó la inhibición a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.


Regístrese, publíquese y remítase.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibido; y otra al Juzgado donde cursa la causa KP02-V-2009-001102 con oficios N°s 2010/335 y 2010/336 respectivamente, según lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.