REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000169
PARTE QUERELLANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.304, de éste domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA- CARORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.654, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

El Veintidós (22) de Febrero del corriente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Carora, en la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del 2009 por el Juzgado del Municipio Torres, por el ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional por el desistimiento del actor y ordenó tal como lo consagra el segundo aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imponer multa pecuniaria en su límite inferior, atendiendo al carácter malicioso o al abandono de la acción propuesta, debiendo consignar el respectivo recibo de pago efectuado por ante el organismo competente. Dio por terminada la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó el archivo del presente asunto. En fecha 15/07/2010, quedó definitivamente firme la referida sentencia, sin que las partes ejercieran recurso legal alguno, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del Estado Lara para su distribución por ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta de ley conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tales razones en fecha 27/07/2010, se reciben las actas en esta Alzada dándosele entrada y al respecto se observa:
UNICO:
La consulta que se dispone en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Por cuanto el presente asunto se trata de una consulta en materia de amparo y visto que en fecha 22 de junio del 2005, mediante sentencia N° 1307, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 38.220, del 01-07-2005, declaró la derogatoria de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal declara improcedente la consulta realizada, y en consecuencia definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Consulta realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ESCALONA LATIEGUE ALÍ HUMBERTO contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de julio de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.