REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001408
PARTE SOLICITANTE: CANDIDO ANTONIO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.423.014, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos LUIS ANTONIO VARGAS CORTEZ y LUIS ÁNGEL VARGAS CORTEZ, menores de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.198.170 y 26.260.308, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL MONTES DE OCA, RAFAEL ROJAS y AURISTELA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.169, 5.194 y 59.189; respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El ciudadano Candido Antonio Vargas Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 7.423.014, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos Luis Antonio y Luis Ángel Vargas Cortez, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.198.170 y 26.260.308; respectivamente, asistido de la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.189; en fecha 29/07/2009, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, escrito contentivo de solicitud de reconocimiento de contenido y firma en el que expuso: Que el señor Antonio del Pilar Cortez, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.895.189 falleció en esta ciudad de Barquisimeto, dejando un testamento de los prescritos en el artículo 853 del Código Civil y estando dentro del lapso allí ordenado, pidió se sirviera citar a los testigos José Raúl Martínez Alejos, Ilic David Gómez Silva, Jaddo Ramón Silva Hernández, Freddy José Velazco Grazzina y Rojelia Arjona, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.064.478, 7.371.735, 7.305.180, 4.809.924 y 3.525.844; respectivamente, a los fines de que reconocieran su firma y el contenido del testamento. Pidió al Juez del Tribunal que de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, preguntara a los testigos: 1) Si se verificó el acto en su presencia, estando todos reunidos en presencia del testador; 2) Si el testamento se leyó en voz alta en presencia de testigos y del testador; 3) Si las firmas son las de cada uno de los testigos; y 4) Si el testador se hallaba en estado de hacer testamento. Por último pidió que una vez evacuadas las actuaciones se le devolviera original con sus resultas.
En fecha 17/09/2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud admitió y ordenó evacuar y devolver original con sus resultas. Igualmente ordenó citar a los ciudadanos José Raúl Martínez Alejos, Ilic David Gómez Silva, Jaddo Ramón Silva Hernández, Freddy José Velazco Grazzina y Rogelia Arjona, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.064.478, 7.371.735, 7.305.180, 4.809.924 y 3.525.844; respectivamente, a los fines de que comparecieran al Tribunal y reconocieran en su contenido y firma el documento privado cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, cuya copia fotostática se ordenó expedir; los cuales se dieron por citado conforme consta del folio 3 al 13. En fechas 23 y 25 de Noviembre de 2009, el a quo evacuó las testimoniales de los ciudadanos arriba señalados, conforme corren inserta a los folios 14 al 18.
En fecha 30/11/2009 el ciudadano Candido Antonio Vargas Mendoza, asistido de la abogada Auristela Pérez, presentó diligencia solicitando al a quo ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registraran en la respectiva Oficina de Registro, y se agregaran a los autos los comprobantes en original y las actuaciones efectuadas, por lo que solicitó se cumpliera con lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2009 el Tribunal a quo negó la solicitud indicando que el testamento otorgado incumplía con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil, aunado al hecho de que no presentaron el acta de defunción del causante, no especificaron en que consistía la legítima y no identificaron debidamente en el contenido del referido documento a cada uno de los testigos antes quienes se otorgaba el documento; incumpliendo con ello el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/12/2009 el solicitante Candido Antonio Vargas Mendoza, asistido por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.189, apeló en contra de dicho auto, apelación que el a quo oyó en ambos efectos en fecha 13/01/2010, ordenando la remisión ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Recibido en fecha 02/02/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 04/02/2010 fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes consignaran escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Candido Antonio Vargas Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 7.423.014, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos Luis Antonio y Luis Ángel Vargas Cortez, menores de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.198.170 y 26.260.308, respectivamente, a los abogados Rafael Montes de Oca, Rafael Rojas y Auristela Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.169, 5.194 y 59.189; respectivamente.
En fecha 17/02/2010 el abogado Rafael Rojas, apoderado del solicitante presentó escrito de informe, el cual corre inserto a los folios 30 y 31.
En fecha 14/04/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Candido Antonio Vargas Mendoza, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basándose en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en ponencia conjunta de fecha 10/12/2009. Por auto de fecha 28/04/2010 ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien recibió el asunto en fecha 14/05/2010 y el 18/05/2010 le dio entrada y asume la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia No. 49 de fecha 10/03/2010 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la sentencia No. 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala; y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para el acto de informes al décimo (10°) día de despacho. En fecha 02/06/2010 siendo la oportunidad para presentar informes este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa y de la particularidad que el único apelante es la parte solicitante, y así se declara.
MOTIVA
Observa quien suscribe el presente fallo que el peticionante ciudadano Candido Antonio Vargas Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 7.423.014, en su escrito manifiesta: “actuando en este acto en mi carácter de representante legal de mis menores hijos, en el ejercicio de la patria potestad, LUIS ANTONIO y LUIS ANGEL VARGAS CORTEZ, menores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nos. 27.198.170 y 26.260.308, respectivamente…”; afirmación esta que aunado al de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de éstos cursantes al folio 2, se deduce que el primero de los nombrados nació el 04 de Mayo de 1999; mientras que el segundo nació el 29 de Agosto de 1997, se concluye que, quienes están peticionando son Luis Antonio Vargas Cortez y Luis Ángel Vargas Cortez, de los cuales uno es niño y el otro adolescente, circunstancia ésta que permite inferir, que el proceso llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial está viciado de nulidad absoluta por incompetencia de éste por la materia, ya que de acuerdo al artículo 177 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual preceptúa: “Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a)..; b)…; i) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso… sic..”, y dado a que la competencia por la materia es de orden público, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo de conformidad con los artículos 206 y 210 del Código de Procedimiento Civil, se ha de anular de oficio todo lo actuado incluido el auto de admisión de la solicitud y las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la solicitud de reconocimiento de firma de testamento, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ANULA de oficio todo lo actuado incluido el auto de admisión de la solicitud y las actuaciones subsiguientes a la misma. SE REPONE la causa al estado en que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la solicitud de reconocimiento de firma de testamento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2.010).
Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 02/07/2010, a las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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