REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-004489
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.331.875 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.372, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.308.005 y V-12.935.434, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ Y FRANCIBETT KARINA CASTEJON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 20.018 y 138.739, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE: INTERDICTO POR DESPOJO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Interdicto de Restitución por Despojo, intentada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.331.875 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.372, contra los ciudadanos MARBELLA MORALES y MIGUEL ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.308.005 y V-12.935.434 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 59.578, presenta escrito de reforma de demanda.
Alega la apoderada de la parte actora en la reforma del libelo de demanda, que forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA (ACPCE), que el caso es que dicha asociación compro por medio de su Presidenta ciudadana YASENIS MAGDIEL GOMEZ PELLIN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.881.445; al Municipio Iribarren del Estado Lara, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la Avenida Principal Francisco Tamayo, Sector la Urb. Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Numero Catastral Nro. 226-0073.001, con una superficie de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Doscientos Cincuenta y un Decímetros Cuadrados,(55.534.251 mts2). Alinderado Ruiz Pineda II y Sesenta y Siete Metros con Sesenta y un Centímetros (67,61 mts). Con la calle 10 de Ruiz Pineda II, ESTE: en Sesenta y Seis Metros con Noventa y Nueve Centímetros (66,99 mts), y Trescientos Veintinueve Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (329,54 mts), con parque del oeste, y OESTE: en Doscientos Veintiocho Metros con Setenta y Nueve Centímetros (228,79 mts) con la Avenida Principal Francisco Tamayo y Ciento Cuarenta y Ocho Metros con Cuarenta y cinco Centímetros (148,45 mts), que dicho terreno fue adquirido según documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Enero del 2000, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero. Que dicho Terreno se le asigna una parcela la cual mide aproximadamente Nueve Metros (9,00 mts), de frente por Trece Metros (13,00) de fondo, para un área total de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (122,40 mts2). Que las bienhechurias que construyo las viene poseyendo desde el mes de Junio del año 2000, que la parcela se encuentra ubicada en la Avenida Principal Francisco Tamayo, calle 8, Sector la U Ruiz Pineda II, Casa Nº 254, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estas bienhechurias consisten en una casa de paredes de zinc, piso de cemento, cercado de alambre de púas sobre estantillos de maderas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos Carmen Mariela Goyo, SUR: con calle 8 que es su frente, Este: con terrenos de Inparques o Parque del Oeste, y OESTE: con bienhechurias de la ciudadana Migdalia Yelitza Siviria. Que en dichas bienhechurias habita con sus dos hijos, la primera YOELI PADRON DUQUE, la cual es menor de edad y el segundo de ellos RONALD PADRON DUQUE, que aparte de ser menor de edad, posee problemas de capacidad mental lo cual lo hace inhábil para dirigirse por si solo. Que en fecha 09 de Enero del año 2009, acudió a la ciudad de Caracas a verificar evaluaciones medicas que se efectúan regularmente a su hijo entredicho, alega que al regresar de la ciudad de Caracas se encuentra con la sorpresa de que lo habían despojado de su posesión, por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y por el ciudadano MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, ambos domiciliados donde se encontraba viviendo con sus dos hijos, secuestrando además los bienes muebles que se encontraban en dicha vivienda, en consecuencia tuvo que acudir a la casa de su sobrina a quedarse unos días, pero se vio en la necesidad de arrendar una pieza para vivir con sus dos hijos, que la conducta asumida por los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, constituye una clara situación irregular e ilegal de despojo A la posesión que venia ostentando. Que por todas las razones antes expuesta y en virtud de que han sido inútiles las acciones incoadas de forma voluntaria y amistosa para que le haga entrega del inmueble, que es por lo que acude a interponer la presente acción de querella Interdictal de Posesión de Despojo en contra de los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a Restituirle la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente demanda, así mismo solicita que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Fundamento la presente acción en los artículos 699, 702, 783,784 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignó copia simple del Acta Constitutiva de dicha Asociación, Marcado “A”; Copia simple del documento Protocolizado con el cual adquirió el terreno, Marcado “B”; Copia de la poligonal de linderos emanada por la Propia Asociación Civil Pro-Vivienda Comunitaria Edelmira, Marcado “C”; Copia del Titulo Supletorio emanada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Octubre del año 2009, Marcado “D”; Copia de las Partidas de Nacimiento de sus dos hijos, Marcadas “E” y “F”; Constancia de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA (ACPCE) donde se hace referencia de su posesión, Marcado “H”; Firmas recolectadas de los vecinos que viven en ese sector, Marcada con letra “I”.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la abogada Mariluz Josefina Pérez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dicta acta donde se Inhibe de seguir conociendo del presente Juicio de Interdicto Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Admite la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo.
En fecha 13 de Enero de 2010, se agregan la resultas de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara. En la que se declara Con Lugar la Inhibición Planteada.
En fecha, 26 de Enero de 2010, la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presenta escrito donde solicita Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 29 de Enero de 2010, se dicto la Medida de Secuestro solicitada, en consecuencia este Tribunal ordena, abrir cuaderno separado de medidas, signado con el No. KH01-X-2010-000010.
En fecha 21 de Mayo de 2010, los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, otorgan poder Apuc-Acta, a los abogados PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ Y FRANCIBETT KARINA CASTEJON RODRIGUEZ.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda de Interdicto de Despojo intentada por la ciudadana ELIZABETH DUQUE, por no existir ningún despojo ni perturbación de posesión de parte de sus representados; Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELIZABETH DUQUE sea propietaria de unas bienhechurias consistente de una casa de paredes de bloque, techos de zinc, piso de cemento, cercado con alambres de púas con estantillos de madera, alega que cuando sus representados ocuparon el terreno con aprobación del Consejo Comunal de la Zona y de la Asociación Civil, a la cual pertenecen sus representadas, no se encontraba ninguna bienhenchuria y que las que se encuentran actualmente fueron realizadas por sus representados; Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELIZABETH DUQUE, haya ocupado y poseído tanto la parcela como las bienhechurias construidas sobre el terreno desde el mes de Junio del 2000 hasta el mes de Enero del 2009 : Niega que dicha ciudadana hay habitado en las bienhechurias con su núcleo familiar; Niega que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya sido despojada de su propinada; Alega que sus representados en el mes de Enero del 2009, fueron adjudicados de una parcela de terreno a la cual le construyeron las bienhechurias que son las que se encuentran en dicha parcela: Niega que sus representados hayan secuestrado bienes muebles propiedad de la demandada; Niega que la demandada se hay dirigido a sus representados a los fines de conciliar.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO., se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31, de Mayo de 2010, el Abogado de la parte demandada PASTOR NOEL GARCIA, estando dentro del lapso legal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas.
Solicito se efectué Inspección en la parcela objeto de la presente demanda, el cual se declaro desierto, en fecha 14 de Junio de 2010.
La parte actora no promovió Pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2010, se declaró desierto el traslado fijado para esa fecha.
En fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana ELIZABETH DUQUE, asistida por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, consigna copias simples del libelo a los fines de que se libre las respectivas compulsas a los demandados.
En fecha 29 de Junio de 2010, este Tribunal negó lo solicitado anteriormente en virtud de que la parte demandada otorgo en fecha 21 de Mayo de 2010, poder Apuc-Acta, a los abogados PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ Y FRANCIBETT KARINA CASTEJON RODRIGUEZ, en consecuencia ya estaba citada.
Llegada la oportunidad para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la querellante en su escrito libelar expone: “… que forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA (ACPCE), que el caso es que dicha asociación compró por medio de su Presidenta ciudadana YASENIS MAGDIEL GOMEZ PELLIN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.881.445; al Municipio Iribarren del Estado Lara, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la Avenida Principal Francisco Tamayo, Sector la Urb. Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Numero Catastral Nro. 226-0073.001, con superficies y linderos descritos anteriormente. Que las bienhechurias que construyo las viene poseyendo desde el mes de Junio del año 2000, que la parcela se encuentra ubicada en la Avenida Principal Francisco Tamayo, calle 8, Sector la U Ruiz Pineda II, Casa Nº 254, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estas bienhechurias consisten en una casa de paredes de zinc, piso de cemento, cercado de alambre de púas sobre estantillos de maderas, con linderos descritos anteriormente. Que en dichas bienhechurias habita con sus dos hijos, la primera YOELI PADRON DUQUE, la cual es menor de edad y el segundo de ellos RONALD PADRON DUQUE, que aparte de ser menor de edad, posee problemas de capacidad mental lo cual lo hace inhábil para dirigirse por si solo. Que en fecha 09 de Enero del año 2009, acudió a la ciudad de Caracas a verificar evaluaciones medicas que se efectúan regularmente a su hijo entredicho, alega que al regresar de la ciudad de Caracas se encuentra con la sorpresa de que la habían despojado de su posesión, por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y el ciudadano MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, ambos domiciliados donde se encontraba viviendo con sus dos hijos, secuestrando además los bienes muebles que se encontraban en dicha vivienda, en consecuencia tuvo que acudir a la casa de su sobrina a quedarse unos días, pero se vio en la necesidad de arrendar una pieza para vivir con sus dos hijos, que la conducta asumida por los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, constituye una clara situación irregular e ilegal de despojo a la posesión que venia ostentando. Que por todas las razones antes expuesta y en virtud de que han sido inútiles las acciones incoadas de forma voluntaria y amistosa para que le haga entrega del inmueble, es por lo que acude a interponer la presente acción de querella Interdictal de Posesión de Despojo en contra de los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN MORALES RIVERO y MIGUEL OCARVI ARANGUREN PERALTA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a Restituirle la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente demanda.
Previamente al análisis de las pruebas del querellante, esta juzgadora considera necesario dejar sentados ciertos principios unánimemente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Con base a los principios anteriores, se pasa a verificar si la querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo.
Ahora bien, correspondiendo a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hace procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan sean ciertos. La actividad de las partes durante el lapso probatorio es la siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante consignó con su escrito libelar, los siguientes documentos, los cuales este tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:
-Consignó copia fotostática simple del Acta Constitutiva de dicha Asociación, Marcado “A”; La cual se aprecia como fidedigna al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple del documento Protocolizado con el cual adquirió el terreno, Marcado “B”; El cual se aprecia como fidedigna al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de la poligonal de linderos emanada por la Propia Asociación Civil Pro-Vivienda Comunitaria Edelmira, Marcado “C”. La cual se aprecia como fidedigna al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, de los documentos que corren a los folios ocho (8) al veintitrés (23) de la presente causa, aprecia este Tribunal, que la querellante forma parte de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA (ACPCE), quien compro al Municipio Iribarren una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la avenida principal Francisco Tamayo, Sector La Urbanización Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y que le fue asignada a la mencionada querellante una parcela la cual mide aproximadamente Nueve Metros (9,00 mts), de frente por Trece Metros (13,00) de fondo, para un área total de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (122,40 mts2), y sobre las cuales construyó unas bienhechurías.
-Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Octubre del año 2009, Marcado “D”, el cual se desecha por cuanto el mismo fue solicitado, evacuado y decretado por el tribunal de Municipio con fecha posterior a la señalada (10 de enero de 2009), como ocurrencia del despojo.
Este Tribunal debe acotar que siendo los interdictos posesorios acciones cuya tutela judicial va dirigida a proteger el hecho posesorio, independientemente de quien pueda tener la propiedad sobre el bien o bienes, ya podría acordarse protección posesoria en contra del mismo propietario, resulta irrelevante tratar de demostrar la posesión mediante un título supletorio cuando la posesión es o son hechos posesorios que se ejercen en forma efectiva sobre un bien mueble o inmuebles. En todo caso, este medio probatorio se tomaría como un indicio del ejercicio de la posesión, siempre y cuando el mismo haya sido ratificado en juicio, de lo contrario, debe desecharse, aunado al hecho de que el mismo fue solicitado, evacuado y decretado por el tribunal de Municipio con fecha posterior a la señalada (10 de enero de 2009), como ocurrencia del despojo. Razón por la cual este tribunal desecha el mismo. Así se declara.
-Copia de las Partidas de Nacimiento de sus dos hijos, Marcadas “E” y “F”; Se aprecian como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
-Constancia de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA (ACPCE). Marcado “H”. La cual no se aprecia por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Firmas recolectadas de los vecinos que viven en ese sector, Marcada con letra “I”. La cual no se aprecia por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada en su escrito de pruebas de fecha 28 de marzo de 2010, promueve:
-Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual al ser promovido en forma genérica, no se aprecia. Así se decide.
-Promovió marcadas con la letra A1, A2, A3, A4 y A5 Originales de Facturas y Notas de Entrega. Los cuales no se aprecian por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
-Promueve marcado con la letra AS, Original de Acta levantada de fecha 06 de mayo, suscrita por quienes se opusieron al desalojo. La cual no se aprecia por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Promueve marcado con la letra B, Original de Acta levantada de fecha 06-05-2010, mediante la cual la cual el Consejo Comunal y el Comité de Tierra de la Comunidad el Nuevo Despertarse, hacen constar que la ciudadana Marbella le hizo algunos gastos al rancho que tenia la ciudadana ELIZABET DUQUE CHIRINOS. La cual no se aprecia por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos:
• SIRILO ANTONIO MONTESINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.433.329; quien a la hora de leerle las preguntas respondió: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que si para la fecha en que ocuparon la parcela de terreno los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN existían bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno?. CONTESTO: no, no había nada, la parcela estaba sola, sin nada, sin cerca, nada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya ocupado la parcela de terreno desde el mes de Junio del 2000 hasta el mes de enero del 2009?. CONTESTO: NO en ningún momento porque las parcelas no las ubicaron el 14 de febrero del 2008, y como iba a vivir allá si eso era puro monte desde el 2000, hasta el 2008. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que las actuales bienechurias que se encuentran construidas sobre la parcela de terreno objeto de este litigio fueron edificadas por los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN?. CONTESTO: Si construyeron el baño poso séptico, y la pared perimetral que colinda con el parque el oeste y el rancho. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya convivido con su núcleo familiar alguna vez en la parcela de terreno objeto de este litigio?. CONTESTO: no en ningún momento porque como va a vivir en alguna parte que no hay nada. QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que actualmente funciona el consejo comunal SHEKINA el cual se encuentra suscrito a la jurisdicción de la urbanización nuevo despertar?. CONTESTO: Si. SEXTO: ¿Diga el testigo, si le consta que el comité de tierras urbanas adscrito a l consejo comunal SHEKINA ha realizado censos para verificar la ocupación de las personas en las parcelas pertenecientes a la urbanización nuevo despertar?. CONTESTO: Si, señora. SEPTIMO: ¡Diga el testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN Y ELIZABETH DUQUE?. CONTESTO: No, tengo ni amistad ni enemistad con ningunos. OCTAVO: ¿ Diga el testigo si tiene interés manifiesto en las resultas del presente asunto?. CONTESTO: No, ningún interés. NOVENO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado en este asunto? CONTESTO: Porque he estado cerca y he sido vecino.
• YELITZA DEL CARMEN ECHEGARAY TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.631.604, quien a la hora de leerle las preguntas respondió: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que si para la fecha en que ocuparon la parcela de terreno los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN existían bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno?. CONTESTO: No. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya ocupado la parcela de terreno desde el mes de Junio del 2000 hasta el mes de enero del 2009?. CONTESTO: No, jamás, para esa fecha no existía la urbanización, sino desde el 2008 que fueron adjudicadas todas las familias en esa urbanización. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que las actuales bienhechurías que se encuentran construidas sobre la parcela de terreno objeto de este litigio fueron edificadas por los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN?. CONTESTO: Si. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya convivido con su núcleo familiar alguna vez en la parcela de terreno objeto de este litigio?. CONTESTO: No, ni la conozco. QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que actualmente funciona el consejo comunal SHEKINA el cual se encuentra suscrito a la jurisdicción de la urbanización NUEVO DESPERTAR?. CONTESTO: Si. SEXTO: ¿Diga el testigo, si le consta que el comité de tierras urbanas adscrito al consejo comunal SHEKINA ha realizado censos para verificar la ocupación de las personas en las parcelas pertenecientes a la urbanización NUEVO DESPERTAR?. CONTESTO: Si, de hecho le dieron un tanque a los ocupantes actuales. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos MARBELLA MORALES, MIGUEL ARANGUREN Y ELIZABETH DUQUE?. CONTESTO: No, ni enemistad ni amistad, somos solamente vecinos, excepto con la señora ELIZABETH DUQUE que no la conozco. OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene interés manifiesto en las resultas del presente asunto?. CONTESTO: No. NOVENO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado en este asunto?. CONTESTO: Porque soy vecina, me consta que estas personas a saber Marbella y Miguel son los que han ocupado la parcela y que la otra persona no ha habitado, y fueron los que hicieron las bienhechurías y el consejo comunal lo toman en cuenta porque ellos han colaborado con los servicios públicos y otras diligencias que requieren la colaboración.
• MIGDALIA YELITZA SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.428.172, quien a la hora de leerle las preguntas respondió: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que si para la fecha en que ocuparon la parcela de terreno los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN existían bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno?. CONTESTO: No. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya ocupado la parcela de terreno desde el mes de Junio del 2000 hasta el mes de enero del 2009?. CONTESTO: como la va a ocupar en algún momento si a nosotros nos dieron las parcelas fue el 14 de Febrero del 2008. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que las actuales bienhechurías que se encuentran construidas sobre la parcela de terreno objeto de este litigio fueron edificadas por los ciudadanos MARBELLA MORALES Y MIGUEL ARANGUREN?. CONTESTO: son de ellos porque ellos fueron los que fabricaron, allí no había nada. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana ELIZABETH DUQUE haya convivido con su núcleo familiar alguna vez en la parcela de terreno objeto de este litigio?. CONTESTO: Como iba a vivir si no había bienhechurías, no había nada, en ningún momento ocupo la parcela. QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que actualmente funciona el consejo comunal SHEKINA el cual se encuentra suscrito a la jurisdicción de la urbanización NUEVO DESPERTAR?. CONTESTO: Si. SEXTO: ¿Diga el testigo, si le consta que el comité de tierras urbanas adscrito al consejo comunal SHEKINA ha realizado censos para verificar la ocupación de las personas en las parcelas pertenecientes a la urbanización NUEVO DESPERTAR?. CONTESTO: Si. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos MARBELLA MORALES, MIGUEL ARANGUREN Y ELIZABETH DUQUE?. CONTESTO: Con Marbella y Miguel si desde que invadieron la parcela, con Elizabeth simplemente fue de vista mas no de trato. OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene interés manifiesto en las resultas del presente asunto?. CONTESTO: No. NOVENO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado en este asunto?. CONTESTO: Porque he estado presente allí en las cosas que han pasado.
• ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BARRADAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.186.558, este Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no compareció.
Testimoniales que este tribunal aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta juzgadora observa:
Dispone el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. Entre los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto de despojo, destacan los siguientes: a) Que haya posesión, y b) Que haya habido despojo de la posesión. Por su parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba promovida decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.
En atención a tal dispositivo legal, considera esta juzgadora del análisis de las probanzas aportadas por la querellante, y aún cuando el querellado promovió pruebas para desvirtuar la acción intentada en su contra, es al querellante a quien incumbe la carga de la prueba de sus afirmaciones. A tales fines, se observa que la parte querellante durante el lapso probatorio no hizo uso del derecho a promover pruebas, ni ratifico los documentos anexados al libelo de la demanda, razón por la cual fueron desechadas en el análisis de la presente causa. En consecuencia, tales circunstancias evidencian que no se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto incoado, debido a la falta de prueba del despojo, que adujo la querellante, y siendo así no resulta jurídicamente procedente la acción interdictal que se propone, pues ha pretendido la querellante convocar a la querellada a un proceso sin que aporte las probanzas imperiosas a los fines de llenar los extremos del artículo 783 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO contra los ciudadanos MARBELLA MORALES y MIGUEL ARANGUREN, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la Medida de Secuestro practicada en el inmueble una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la Avenida Principal Francisco Tamayo, Sector la Urb. Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Numero Catastral Nro. 226-0073.001, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º Independencia y Federación.
LA JUEZ,
ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:55 de la tarde. La Secretaria.
EBCM/BE/am
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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