REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH01-X-2010-000061
Vista la diligencia anterior presentada por la parte actora, en la cual ratifica la Medida y consigna los fotostatos del libelo, este tribunal, procede a agregar al presente Cuaderno Separado de Medidas las copias del libelo previa certificación, del mismo modo, observa que: la parte actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada en su escrito libelar de conformidad en el Artículo 588 del Código del Procedimiento Civil, al alegar estar presente los siguientes requisitos exigidos: A) El FUMUS BONI IURIS, que constituye la apariencia de buen derecho de su representada por documentos que demuestren el pago de la totalidad del precio, no quedando nada a deber. B) El PERICULUM IN MORA, constituido por que la ejecución podría quedar ilusoria en cuanto a la posibilidad cierta y real de que los accesorios, que los constituyen los dos (02) puestos de estacionamiento, así como lo dispuesto en el Artículo 599 del Código del Procedimiento Civil.
De la solicitud de Medida nominada de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: En los casos de Secuestro por cualquiera de las causales del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contentiva en el Artículo citado se condiciona el Secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez aplicar además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Perículum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Perículum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así mismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, página 42 y siguientes expone:

CITO: … “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuáles se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Perículum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”.
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se de el “Perículum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, prueba que haga surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar el Fomus Bonis Iuris, es decir al verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Perículum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles intenciones de burlar su compromiso de venta y de estar en presencia de una maliciosa jugada como la parte actora misma alega.
Por todo lo antes expuesto NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.-
La Juez., La Secretaria Acc.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Angelica Mendigaña.

Seguidamente se certificaron copias y se agregaron al expediente.-
EBCM/AM/Loreand

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.