REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001289
PARTE DEMANDANTE: HERMES JOEL PEREZ, RAUL JOSÉ PEREZ y RAFAEL ARMANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.912.517, V-3.322.473 y V-3.533.162 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSANGEL HERNANDEZ VALE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.960 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SIMON COROMOTO PEREZ y PEDRO PASTOR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.539.134 y V-4.375.371, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO RODRIGUEZ AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.175, 106.094 y 90.107 respectivamente, y de este domicilio
MOTIVO: PARTICION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inicia la presente acción de partición de fecha 26/03/2010, mediante demanda intentada por los ciudadanos HERMES JOEL PEREZ, RAUL JOSÉ PEREZ y RAFAEL ARMANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.912.517, V-3.322.473 y V-3.533.162 respectivamente; contra los ciudadanos SIMON COROMOTO PEREZ y PEDRO PASTOR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.539.134 y V-4.375.371, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 08/04/2010, se admitió demanda de partición, y se ordena librar compulsa. En fecha 14/04/2010, se acordó librar las respectivas compulsa y seguidamente se libraron.
En fecha 21/04/2010, comparecen por ante este tribunal loa partes demandantes y otorgan poder Apud-Acta a la abogado CARMEN ROSANGEL HERNANDEZ VALE.
En fecha 02/06/2010, el Alguacil deja constancia que el día 11/05/2010 recibió los emolumentos para el traslado a los domicilio del los demandados. En fecha 02/06/2010, la apoderada de la parte actora solicita se habilite el tiempo necesario para que el Alguacil practique la citación. En fecha 07/06/2010, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 08/06/2010, se acordó lo solicitado en fecha 02/06/2010 en referencia a la habilitación de las horas comprendidas desde las (08:00 pm. a 10:00 pm.) para la practica de la citación. En fecha 10/06/2010, el Alguacil por diligencia separada, dejo constancia de haber consignado recibo de compulsa de citación respectivamente firmados por los demandados.
En fecha 07/07/2010, la apoderada de la parte actora comparece y sustituye poder reservándose el ejercicio a la abogado GLADYS PACHECO B, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.903 y de este domicilio.
En fecha 13/07/2010, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de oponiendo a la demanda cuestiones previas establecidas en el ordinal 4º y 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, junto al escrito presentaron poder para demostrar el carácter del cual actúan.
Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que del contenido de la demanda versa sobre la liquidación o partición de un bien, la parte accionada al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que este una vez citada la parte demandante comparece y opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 2º, 4º y 6º ejusdem, es decir el defecto de forma.
Al respecto esta Juzgadora, considera necesario referirse a lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, el cual señala el procedimiento a seguir:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De la sentencia transcrita parcialmente la Sala de Casación Civil, y criterio reiterado por La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/03/2007 (Exp.: AA20-C-2006-000857); nos deja claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el articulo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no esta negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite. En el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la face siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas ya que estas no afectan al proceso de partición. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esta así, considera quien aquí decide, que como es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas estas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 ejusdem, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad a lo señalado anteriormente, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a de concluirse en la inadmisibilidad que por este medio se declara, de las cuestiones previas propuestas en esto autos, referidas a los ordinales 4º y 6º del articulo 346 ya señalado. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo expuesto anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es fijar oportunidad para designar partidor. En consecuencia se fija el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 am., para el nombramiento de partidor, lapso que comenzara a computarse una vez conste en autos la ultima de las notificación de la presente decisión y una vez reanudada la causa.
Se ordena igualmente la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Acc.
(COPIA) (COPIA)
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Angélica Mendigaña.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/AM/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA MENDIGAÑA.
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