REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000064
PARTE DEMANDANTE: ELSA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELAZCO MATUTE y EMYLCE NORELIS VELAZCO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.388.543, V-9.626.795 y V-11.432.942 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANZANILLA y NELSON E. ARRIETA D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.354 y 138.626 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.310.883 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENS, ANELAY SÁNCHEZ GONZALEZ, MONICA CAROLINA CAMARGO, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, JENNIFER RIZZA y ANTONIETA ROSY COSENTINO SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 92.271, 102.840, 127.573, 126.094 y 133.324 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inicia la presente acción de partición de fecha 28/01/2010, mediante demanda intentada por los ciudadanos ELSA VELAZCO MATUTE, EMILIO GILBERTO VELAZCO MATUTE y EMYLCE NORELIS VELAZCO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.388.543, V-9.626.795 y V-11.432.942 respectivamente y de este domicilio; contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VELAZCO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.310.883 y de este domicilio.
En fecha 10/02/2010, se admitió demanda de partición, y se ordeno librar compulsa y abrió cuaderno separado de medida.
Consta en autos folio 51 y 52, donde comparecen por ante este tribunal las partes demandantes y otorgan poder Apud-Acta a la abogado JOSÉ MANZANILLA y NELSON E. ARRIETA D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.354 y 138.626 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 08/03/2010, el Alguacil deja constancia que en la misma fecha recibió los emolumentos suficientes para el traslado a los domicilio del los demandados. En fecha 08/03/2010, por diligencia separada los apoderados de la parte actora consigna copias de la demanda a los fines que se libre la compulsa de la citación, y solicitan medida preventiva de secuestro. En fecha 12/03/2010, se insto a la parte actora a consignar copias del libelo a los fines de librar compulsa y que la medida de secuestro debe ser ratificada en el cuaderno separado de medida. En fecha 19/03/2010, los apoderados de la parte actora consignan fotocopias del libelo de la demanda y ratifican la medida de secuestro. En fecha 24/03/2010, se libro compulsa de citación.
En fecha 13/04/2010, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa sin firmar por cuanto el ciudadano GILBERTO VELAZCO MATUTE, una vez citado se nego a firmar y le hizo entrega del libelo de la demanda. En fecha 16/04/2010, la parte actora solicita se complemente la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/04/2010, se libro boleta de notificación.
En fecha 19/05/2010, la parte actora solicito el avocamiento del juez en la presente causa. En fecha 03/06/2010, la suscrita Juez se avoco a la presente causa.
En fecha 09/06/2010, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de de haber cumplido con la formalidad de lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2010, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de oponiendo a la demanda cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, junto al escrito presentaron poder para demostrar el carácter del cual actúan.
En fecha 19/07/2010, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas donde alega que el procedimiento de partición no admite la promoción de cuestiones previas.
Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que del contenido de la demanda versa sobre la liquidación o partición de un bien, la parte accionada al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que este una vez citada la parte demandante comparece y opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora, considera necesario referirse a lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, el cual señala el procedimiento a seguir:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De la sentencia transcrita parcialmente la Sala de Casación Civil, y criterio reiterado por La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/03/2007 (Exp.: AA20-C-2006-000857); nos deja claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el articulo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no esta negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite. En el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas ya que estas no afectan al proceso de partición. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esta así, considera quien aquí decide, que como es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas estas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 ejusdem, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad a lo señalado anteriormente, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a de concluirse en la inadmisibilidad que por este medio se declara, de las cuestiones previas propuestas en esto autos, referidas a los ordinales 11º del articulo 346 ya señalado. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo expuesto anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es fijar oportunidad para designar partidor. En consecuencia se fija el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 am., para el nombramiento de partidor, lapso que comenzara a computarse una vez conste en autos la ultima de las notificación de la presente decisión y una vez reanudada la causa.
Se ordena igualmente la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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