REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-X-2010-000007

Juez Inhibido: Abg. Coromoto de Del Nogal, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Parte Demandante: Abg. SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad No. V- 9.159.604, e inscrito de en el Inpreabogado bajo el No. 35.489 y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadanos JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, representada por su administradora MIROSLAVA BEATRIS GONZALEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V-10.446.520.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Coromoto de Del Nogal, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, representada por su administradora MIROSLAVA BEATRIS GONZALEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V-10.446.520.
Dichas actuaciones se le dio entrada y curso legal correspondiente por este despacho, que mediante auto de fecha 20/07/2010, se fijo para sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa del folio ocho (08) al nueve (09), Acta de Inhibición de fecha 15 de junio de 2010, levantada por la Abg. Coromoto de Del Nogal, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 3.323-09, el ordinal 18 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil por estar incursa en la presente causal de enemista manifiesta, por los siguientes hechos:
“…..Como se evidencia de las actas procesales que integran el referido expediente, este Tribunal ha proveído oportunamente las solicitudes de ambas partes durante el desarrollo del juicio, sin incurrir en retardo alguno que pueda afectar la celeridad procesal y al debido proceso.
Ante las afirmaciones del Abogado santiago Barazarte realizada en el Cuaderno Separado de Medida contentivo del Mandamiento de ejecución, se procedió a oír a los funcionarios HENDER PINTO y NERIA MELENDEZ, quienes en sus exposiciones escritas, las cuales fueron agregadas a los folios 52 y 53 del mencionado cuaderno, no confirman lo expuesto por el referido Profesional del Derecho.
Doy fe que, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, es un funcionario probo, respetuoso, responsable y cumplidor de los deberes y obligaciones inherentes al cargo que ostenta, al igual que el resto del personal que labora en este Juzgado a mi cargo, considerando, por demás, injusta, considerada, deplorable e irrespetuosa la conducta asumida por el Abogado Santiago Barazarte con el Funcionario GILBERT GONZALEZ, al hacer tales aseveraciones en su contra, poniendo de esta manera en tela de juicios la transparencia y responsabilidad que caracteriza a este Órgano de Administración de Justicia, hecho que motiva al Juez de merito a inhibirse en la presente causa y en todos aquellos procesos en los cuales sea parte el Abogado Santiago Barazarte, por declarar enemistad manifiesta con el referido Abogado, fundamentando dicha causal en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…..”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial.
La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic)
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic).
En tal sentido al examinar el acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, la Juez inhibida señaló concretamente; “…..considerando, por demás, injusta, considerada, deplorable e irrespetuosa la conducta asumida por el Abogado Santiago Barazarte con el Funcionario GILBERT GONZALEZ, al hacer tales aseveraciones en su contra, poniendo de esta manera en tela de juicios la transparencia y responsabilidad que caracteriza a este Órgano de Administración de Justicia, hecho que motiva al Juez de merito a inhibirse en la presente causa y en todos aquellos procesos en los cuales sea parte el Abogado Santiago Barazarte, por declarar enemistad manifiesta con el referido Abogado, fundamentando dicha causal en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…..”
Así mismo la doctrina, como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su enemistad y como consecuencia la imparcialidad o inclinación interesada, y no constituyendo prueba alguna o elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son la enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el ABG. SANTIAGO BARAZARTE, ya que lo que se evidencia en autos es que el mencionado abogado SANTIAGO BARAZARTE y Alguacil GILBERT GONZALEZ, son los que tienen discrepancia o diferencia sobre un asunto relacionado al expediente principal, es por lo que en consecuencia esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Coromoto de Del Nogal, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(COPIA) (COPIA)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. ANGELICA MENDIGAÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 de la tarde -
HRPB/AM/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA MENDIGAÑA