REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001109
PARTE ACTORA: VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.315.035 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO WOHNSIEDLER y DANIANHGELA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.150 y 79.429 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA NAVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.321.724 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JOSE NAYIB ABRAHAM, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 6º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035 y de este domicilio, a través de sus Apoderado Judicial, abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724 y de este domicilio. En fecha 17/03/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 5). En fecha 19/03/2010 se recibió por ante este Despacho la presente causa (Folio 12). En fecha 22/03/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 13). En fecha 22/04/2010 el actor suministró emolumentos al Alguacil para la citación (Folios 14 y 15). En fecha 11/05/2010 el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la demandada (Folios 18 y 19). En fecha 08/06/2010 la demandada otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JOSE NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente y de este domicilio. En fecha 10/06/2010 el demandado interpuso cuestiones previas (Folios 21 al 23). En fecha 11/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 24). En fecha 15/’6/2010 el actor interpuso escrito de contradicción las cuestiones previas opuestas (Folios 25 al 28). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para contradecir las cuestiones previas invocadas (Folio 29). En fecha 02/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 30).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por lo ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035, respectivamente, a través de sus Apoderado Judicial ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 507.50 mts2 y la casa quinta de nombre “Aura” edificada sobre la misma, ubicados casa y terreno en la Urbanización Santa Inés, calle 55-B, entre carreras 18 y 19 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado casa y terreno así: NORTE: En treinta y cinco metros (35 mts.) casa de Evangelos Bistouras, Miriam Lara y Mario Mezcoli; SUR: En igual longitud terreno de José Virgilio Giménez (Inmobiliaria Barquisimeto C.A.); ESTE: En catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts) con calle anteriormente 55-A (hoy calle 55-B) por cambio de nomenclatura según certificación emitida por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren de fecha 28/11/1991 y OESTE; En igual longitud, casa propiedad del ciudadano Basilio Exarcheas Surio. Igualmente alegó el actor que la adquisición de la propiedad tuvo su origen según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre del 2.008, quedando inserto bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real, cuyo documento se anexó al libelo. En ese mismo sentido el accionante manifestó que en el mencionado instrumento su representado recibió el inmueble en dación de pago de manos de la ciudadana ANA CARMEN NAVA RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolana titular de la Cédula de Identidad N°1.939.245 y de este domicilio, quien a su vez lo obtuvo por herencia de la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ DE PADRON, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° 129.750 y de este domicilio y que la dación en pago tuvo su origen en una acción judicial intentada por su representado, en contra de la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ, quien falleció en el curso del proceso judicial que concluyó en Sentencia condenatoria. En ese mismo orden de ideas el demandante aseveró que al mes siguiente de la adquisición formal del bien, específicamente en el mes de Enero del 2.009, se trasladó su mandante hacia la dirección referida para tomar posesión formal del inmueble y se encontró que el mismo estaba ocupado por la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°7.321.724 a quien le manifestó que ella no iba a entregarle a nadie esa casa ya que desde antes de morir la señora Aura Elena Rodríguez de Padrón, ella la estaba ocupando y que por ello ese bien le pertenecía. Que es evidente que la mencionada María Elena Navas Herrera, antes identificada, alegó para justificar la propiedad del bien inmueble, una razón que no encuentra ningún fundamento jurídico, ante el titulo de propiedad que ostenta su representado, por lo tanto es evidente que debe entregar el inmueble que en derecho le corresponde a su mandante. Que la presente acción encuentra su fundamento jurídico en el Artículo 548 del Código Civil. Por último el actor alegó que por las razones anteriormente expuestas acudió ante esta autoridad a demandar a la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, antes identificada a fin de que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a entregarle a su representado totalmente libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una parcela de terreno anteriormente descrita. Estimó la presente demanda la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Por último el demandante solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble antes mencionado.
Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el defecto de forma del libelo por no contener la descripción de los hechos en forma detallada y pormenorizada, no sabiendo su representada si la reivindicación que se pretende es originaria o derivativa y si es ésta última, como logró tener la titularidad plena del bien, ya que en la demanda se habla de una dación en pago por una heredera de la propietaria pero no dice si es la heredera universal, si existen otros herederos o no, si declaró el impuesto sucesoral, cual es la planilla sucesoral y su certificación de solvencia que son requisitos esenciales para determinar y la contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda es inadmisible, toda vez que al mencionar que el titulo viene de una dación de pago de la heredera de la ciudadana AURA ELENA RODRIGUEZ DE PADRON, antes identificada pero en nada menciona, los derechos que sobre dicho inmueble tenia el ciudadano METODIA PADRON, quien era el esposo de la precitada ciudadana, ya que dicho dación supuesta, la suscribió la hija de la ciudadana AURA ELENA RODRÍGUEZ DE PADRÓN ciudadana ANA CARMEN NAVAS RODRIGUEZ DE DAVIA, antes identificada quien tampoco se indicó si es la heredera universal, si declaró la herencia y al carecer de la titularidad del bien, la reivindicación es inadmisible al faltar el presupuesto procesal mas importante, el titulo a reivindicar.
Por otra parte el actor, estando en el lapso legal para contradecir las cuestiones previas lo hizo en los siguientes términos: Que la parte demandada intentó oponer de manera efectiva la cuestión previa 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que expuso como fundamento de sus dichos, alegaciones dirigidas a señalar en el libelo de la demanda, ya que no contiene una descripción detallada y pormenorizada de los hechos y como consecuencia, de tal anomalía no lograron conocer si la reivindicación es originaria o derivativa. Que luego se explanó en atacar lo contenido en el documento público que se anexó como fundamental de la acción y solicitó que se le explique una serie de circunstancias que el Registrador Inmobiliario competente para protocolizar el documento consideró conforme a derecho y nunca lo objetó en el momento de rubricarlo. Que la exposición realizada por la parte accionada para ostentar la cuestión previa sexta, no se correspondió con lo que el legislador tuvo en mente al momento de establecerla para la sanidad del proceso. Que la parte demandada alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem y exigió que se le explicara si la Reivindicación era derivativa o originaria y se entendió que la parte demandada lo que pretendió es que se le explicara el origen de la propiedad, es decir que, si la misma era ordinaria o deriva de una originaria y que evidentemente en este momento procesal, no es el mas adecuado para tal debate por cuanto es materia de fondo. Que al adelantarle a la contraparte el criterio que hoy domina en la doctrina con respecto a la exigencia de que le actor en materia de reivindicación deba o no mostrar la cadena titulativa de su causahabientes y actualmente se pidió tal demostración solamente en el caso de que existiese dos persona con distintos títulos pretendiendo un bien inmueble determinado. Que en referencia a los fundamentos que sustenta la cuestión previa opuesta el actor infirió que la parte demanda se refiere a los requisitos que se cumplieron al momento de protocolización del inmueble, pero que los estableció como presupuestos procesales de la acción y de la pretensión.
El accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346, es decir, la prohibición de ley en admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Hace mención a lo expresado por el procesalista Arístides Rengel R., señala que la parte demandada se refiere a los requisitos que se cumplieron al momento de la protocolización del inmueble, pero que los establece como presupuestos procesales de la acción y de la pretensión
CONCLUSIONES
El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El demandado solicita una descripción pormenorizada de los instrumentos que dieron lugar al documento por el cual se demandó, solicitan que sea especificado si es única y universal heredera o sólo ostenta una cuota parte. El actor rechaza el alegato y señala que el instrumento registrado se basta a así mismo.
Al examinar el instrumento por el cual se busca acreditar la propiedad del inmueble objeto de la controversia este Juzgado observa al vuelto del folio 09, sin entrar a pronunciarse sobre los alegatos de fondo, que consta el documento fundamental de la pretensión donde se narra las circunstancia de hecho y derecho en que se llevo a cabo la negociación. Esta narración del instrumento es suficiente para esta Juzgadora, en tal sentido, considera existe una descripción suficiente de los hechos que dieron lugar al instrumento agregado junto al libelo. Así se establece.
El accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346, es decir, la prohibición de ley en admitir la acción propuesta porque no se especifica claramente la condición de heredera o la cuota parte que le corresponde. Considera el Juzgado que se trata del mismo argumento desarrollado en el punto anterior, por lo que la conclusión lógica es desecharla por las mismas razones que se dan por reproducidas. Así se establece.
En cualquier caso las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. Por lo que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara Sin Lugar las cuestiones previas referente a la descripción de los hechos y la prohibición de ley, en este sentido, en consecuencia la contestación de la demanda se verificara de conformidad con el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de REINVIDICACION, incoado por el ciudadano VICENTE MANUEL LOPEZ COLINA, contra la ciudadana MARIA ELENA NAVAS HERRERA, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:52 p. m y se dejó copia
La Secretaria
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