REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio de Dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KH02-F-1999-000002
PARTE DEMANDANTE: JURGEN PETER ZWANZIGER NADEBOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.615, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.113, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GENOVEVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.530.856, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por PARTICIÓN interpuesta, por el ciudadano JURGEN PETER ZWANZIGER NADEBOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.615, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN GENOVEVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.530.856, de este domicilio. En fecha 15/06/2010 se ordenó la apertura de articulación (Folio 418). En fecha 21/06/2010 fue notificada la demandada (Folio 420). En fecha 01/07/2010 fueron admitidas las pruebas (Folio 422). En fecha 07/07/2010 se declaró vencida la articulación (Folio 431). En fecha 12/07/2010 presentó escrito YNGRID GABRIELA ZWANZIGER (Folio 432).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La incidencia de marras fue abierta porque según expone el actor en fecha 09/02/2010 el Juez Ejecutor de Medidas respectivo ejecutó forzosamente la sentencia definitiva de este caso y entregó el inmueble al actor. Que una vez practicada ejecución y retirado el Tribunal la demandada una hora después entró nuevamente en el inmueble de marras en compañía de un número de personas a la fuerza, lo que constituye un desacato a la decisión dictada.
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora evidencia que consta en los folios 420 y 421, diligencia de fecha 21/06/2010, suscrita por el alguacil de este Tribunal Hernán Torrealba, donde señalaba que la parte accionada después de haber leído la boleta de notificación no había querido firmarla.
Ahora bien la notificación es el acto comunicacional, que tiene como fin enterar al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en la cual indicará expresamente el Juez, dándole un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boletas remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme la artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 991, dictada en fecha 02/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0846, caso: SERVIRESPROCA, precisó lo siguiente:
“…en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”.
De lo anterior, estima este Tribunal que la notificación practicada por medio de boleta dejada por el alguacil en el domicilio de la parte demandada y al esta negarse a firmar la respectiva boleta, se hace insuficiente la notificación, ya que el acto procesal de la notificación lo que persigue es comunicar a los litigantes de la continuación del juicio porque se encontraba paralizado, o para la realización de algún acto del proceso y en el presente caso no consta en autos suficiente evidencia que nos lleve a determinar que la parte demandada quedo notificada.
Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor).
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En esta norma se consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona, que por ante los Órganos de la Administración de Justicia, ha sido presentada una pretensión en su contra. Si el proceso se realiza sin haberse cumplido sin la formalidad de la notificación, deberá declarase nulo de toda nulidad todo lo actuado, por cuanto le ha sido cercenado el derecho a ejercer su defensa a la persona que no fuera advertida y emplazada en su oportunidad de la reclamación judicial que se le formula, violentado en consecuencia el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es de entender que al no existir constancia suficiente de que la parte demandada no se encuentra debidamente notificada tal como se señalo ut-supra, surge para quien juzga serias dudas sobre la notificación de la misma, por lo que en consecuencia se Repone la Causa al estado de notificar por medio de la imprenta, y a tales fines se ordena la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la presente jurisdicción a la demandada, todo de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil ya citado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de librar cartel de notificación a la parte demandada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p .m y se dejó copia.
La Secretaria
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