REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000642


Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.733.269, asistido por el abogado Mario Segundo Bracho Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.059, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.305, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal Aquo declinó la competencia en base a la materia con las siguientes consideraciones:

Considerando que en fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, (subrayado por este Tribunal) de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos (subrayado por este Tribunal) cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asuntos
(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma conocerán de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia (subrayado por este Tribunal) sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por texto preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el territorio:
El procedimiento por juicio de alimentos, está consagrado en el Capítulo V, del título IV De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, del Libro Cuarto De los procedimientos especiales artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el artículo 750 ajusten, el que contiene los particulares señalamientos sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional en las demandas mediante el procedimiento por juicio de alimentos. Dicho artículo consagra:
“Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demando, a elección del aquél”.
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere el artículo 28 de la Ley Procesal Civil, de realizar un estudio previo a la demanda para determinar la materia por la razón de la naturaleza de lo que se discute, es por tal motivo, que este Tribunal observa que el siguiente asunto fue instaurado por el procedimiento especial en materia de familia prevista en la ley adjetiva en comento, por tal razón este Juzgado es incompetente por la materia para conocer del presente asunto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, debido a la disposición expresa de la ley; Y así se decide

Ahora bien, la misma resolución en su artículo uno literal a) puede constatarse que los “Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t)” lo que llevado a bolívares en la actualidad ronda los CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 195.000,00). Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que lo controvertido, los daños y perjuicios provenientes de obligaciones conyugales, en aplicación de los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con dificultad exceden el límite establecido, que la actora ha estimado en la cantidad de CIENTO MIL (Bs. F. 100.000,00) [UT. 1.538,46], por lo que estima este tribunal es un juicio que debe ser tramitado por el Juzgado de Municipio en razón de la cuantía. Así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, ya identificados, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado de Municipio Primero y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados Superiores con competencia Civil, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes Julio de del dos mil diez. Años 200° y 151°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/dmg