REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-00919

PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.984.090 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.863, 92.287, 23.278 Y 78.947 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE LOUREIRO FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.454.022 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRIS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 21.671 y de este domicilio.

TERCERA ADHESIVA: ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.314.774 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEl TERCERA ADHESIVA: CARMEN MERCEDES MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.930 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada de la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en alzada por distribución debido a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/08/2009 (Folio 447) en el juicio ya señalado que tiene como demandante al ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA y el demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA. En fecha 23/11/2009, se le dio entrada al presente Expediente y quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir la presente causa (456).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 14 de Marzo de 2007, su representado ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrara, antes identificado, interpuso ante la U.R.D.D No Penal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, antes identificado, siendo luego ésta distribuido y asignado al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Urdd-No Penal bajo el Nro. KP02-V-2007-1030. Que en fecha 19 de Marzo, el Juez admitió la demanda interpuesta por su representado y se da apertura al proceso. Que posteriormente en fecha 09 de Abril de 2007, ordenó librar orden de compulsa de citación a los fines legales subsiguientes que en cuyo caso seria la comparecencia del demandado al lapso de emplazamiento a partir de que conste en autos la compulsa de citación practicada y efectuada por el Alguacil al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, en vista de la falta de asistencia y permanencia periódica del mismo en su morada, siendo este motivo para que el Alguacil encargado de practicarla, no cumpliera con su deber, y mucho menos ocurriera la certificación por la Secretaria del Tribunal donde estableciera que el Alguacil efectuó la citación debida por lo que fue imposible poder ejecutar tal mandato por el Juez, a los fines de darle impulso procesal a la demanda instaurada por su representado. Que posteriormente, en fecha 04 de Mayo del 2007, el Juez en vista de existir un tiempo prolongado y extenso a lo fijado por la Ley, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha dictó un auto donde declaró la Perención de la Instancia, en vista de que en el tiempo señalado no se efectuó la citación debida, por cuanto no consta en las actas del Expediente signado con la nomenclatura KPO2-V-2007-1030, la citación practicada ni la certificación de la Secretaria de la realización de la citación por el Alguacil. Que en fecha 11 de Mayo de 2007, el juez declaró definitivamente firme la Perención. Que desde el día 11 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha actual han trascurrido un tiempo prolongado superior a lo estipulado por la Ley para la interposición de una nueva demanda. Que de acuerdo a lo señalado el actor se encontró dentro de la oportunidad legal para volver a interponer la demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, en razón de haber sido verificada la Perención y en virtud de que transcurrió mas de noventa días desde el dictamen del Juez donde declaró definitivamente firma la Perención, hasta la fecha actual, procedió a interponer la demanda, por lo que solicitó muy respetuosamente a esta autoridad juzgadora, se sirva admitir y declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por su representado en contra del ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, antes identificado. Que su representado Felipe Antonio Gutiérrez Herrera, antes identificado celebró un Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Moran, Urbanización del Este, Residencias Moran, A-7, Apartamento identificado con el Nro. 3, ubicado en la Planta baja, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2006, bajo el Nro. 35, Tomo 256, con el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreria, antes identificado, con una duración establecida de cuatro meses, según consta en al cláusula Séptima de dicho Contrato. Que en fecha 25 de Enero de 2.007, su representado ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrera, envió instrumento privado mediante notificación al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, en su condición de Arrendatario del mismo, en la cual le participó el vencimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y le solicito la entrega material del inmueble, haciendo uso de la vía amigable, para dar cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas contractuales del Contrato celebrado y a las disposiciones legales vigentes en materia contractual y arrendaticia tipificadas en el Código Civil y en al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a la fecha ha sido imposible la materialización de la entrega del inmueble de su propiedad por parte del arrendatario por negativa del mismo y del consiguiente cumplimiento del contrato, a pesar de las múltiples gestiones de conciliar la entrega del mismo de una manera cordial y amistosa, haciendo caso omiso el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, al comunicado de fecha 25 de Enero de 2007, a las conversiones llevadas a cabo en diversas oportunidades y a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cual evidenció claramente el incumplimiento en las obligaciones asumidas por la arrendataria. Que en el caso in comento se hizo referencia a un Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado y la Ley en su Artículo 1.264 del Código Civil, es muy precisa al señalar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor será responsable de cualquier daño y perjuicio causado, en caso de existir contravención, razón por la cual se hizo obligatorio el cumplimiento de la entrega material del inmueble y el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario Antonio José Loureiro Ferreira, antes identificado. Que por el hecho de que no se haya materializado la entrega del inmueble y el consiguiente cumplimiento del Contrato celebrado por su representado con el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira por la culminación del mismo en los términos que estableció el contrato de arrendamiento y la Ley. Que le causó a su representado un grave perjuicio económico, debido a que necesita el inmueble con carácter de urgencia, debido a que su hija contrajo nupcias y va a utilizar dicho inmueble para que su hija constituya su vivienda principal. Que es importante resaltar que, en el Contrato de Arrendamiento en la cláusula Décima Segunda se estableció la Cláusula Penal, para asegurar el cumplimiento de la obligación asumida, en el contrato suscrito, en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de la misma. Que en virtud de los hechos narrados, es que su mandante se vio obligado a demandar por el Cumplimento del Contrato y la entrega Material del inmueble a los efectos que se le restituya la situación jurídica infringida, tal como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como el cumplimiento de la Cláusula Penal contraída en el Contrato de Arrendamiento. Que por las razones antes expuestas, es por lo que el actor ocurrió ante esta autoridad a demandar al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreiro, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal con los pronunciamientos de Ley sobre lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia devolver el bien inmueble antes descrito, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las perfectas condiciones en que fue recibido. Segundo: Hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el Contrato de Arrendamiento, o en su defecto le condene a cumplir la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, haciéndole pagar el canon y los servicios hasta recibir el finiquito correspondiente. Tercero: El cumplimiento de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, para que convenga en pagar y efectivamente pague el equivalente a cinco veces mas el valor correspondiente por cada día según canon de arrendamiento existente, lo cual equivale a la cantidad e cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.58.333,33) por día, por el uso que hiciere del inmueble desde el vencimiento del contrato en fecha 31 de Enero de 2.007, es decir desde el primero (1) del mes de Febrero del año 2007, es decir desde el 01 del mes de Febrero del año 2007, hasta la entrega definitiva del mismo, fijado prudencialmente por el Juez. Cuarto: Por estar fundamentado la presente acción en instrumento privado suscrito por la arrendataria y de la cual se evidenció la culminación del contrato, y por cuanto a la fecha de la notificación se evidenció que han transcurridos más de un mes. Que igualmente solicitó al Tribunal decretar y practicar medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito y solicitó se designara a su representado en su carácter de propietario depositario del mismo en la medida de Secuestro solicitada. Sexto: Solicitó que la parte demandada sea condenada en Costas. Que el actor fundamentó su pretensión legal en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los Artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.264, 1585 y 1.599 del Código Civil Vigente. Así como también el Artículo 385 Código de Procedimiento Civil y demás leyes vigentes que regulen la materia y por último el demandante estimó la presente demandada fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo)

Por su parte, el accionado en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda señaló como punto previo que el inmueble identificado en autos está habitado por la ciudadana Zulay Elizabeth Rivero Terán, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.314,774, con su menor hijo desde el día 30 de Septiembre de 1.998 y se vio obligado afirmar el contrato de arrendamiento que riela en autos bajo la presión y el estado de angustia al que le sometió el actor de esta demanda, puesto que le decía frecuentemente que practicaría un secuestro en el inmueble antes identificado y como su hijo habita el mismo tuvo que firmar el mencionado contrato que por lo demás es completamente leonino. Por lo anteriormente señalado el demandado, consideró que la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN, antes identificada es un tercer interesado en sostener el presente juicio y así solicitó sea llamada. En ese mismo orden de ideas y a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora contenida en la presente demanda tanto en el derecho como en los siguientes hechos: Primero: Que este obligado en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, pues el contrato que riela en autos lo firmó bajo presión, es un contrato leonino, debido a que el demandado no vive en el inmueble antes descrito. Segundo: Que haya recibido una notificación de fecha 25 de Enero de 2007, mediante instrumento privado en su condición de arrendatario, ya que no vive en el inmueble objeto de la presente demanda y quien habita en ese Apartamento es la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN, antes identificada con su menor hijo desde el 30 de Septiembre de 1998. Tercero: Que el actor haya hecho uso de la vía amigable para dar cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas contractuales y a las disposiciones legales vigentes. Cuarto: Que haya incumplido las obligaciones asumidas y mucho menos que haya sido imposible la materialización de la entrega del inmueble, puesta nadie puede dar lo que no tiene y yo no tengo ese inmueble, puesto que no lo habito, mal pudiera hacer entrega material, por lo tanto no existe ningún incumplimiento de su parte. Quinto: Que sea responsable de cualquier supuesto y grave perjuicio económico causado en caso de existir contravención y mucho menos que este obligado al cumplimiento de la entrega material del inmueble objeto de esta demanda, por cuanto no vive en el mismo. Sexto: Que le cause al actor un supuesto y grave perjuicio económico, por que no le haya materializado la entrega del inmueble y el consiguiente cumplimiento del contrato. Séptimo: Que este obligado a Cláusula Penal alguna establecida en la Décima Segunda, que por lo demás en su contenido es abusiva en la cuantía, amen que no existe cláusula penal para la parte contraria, establecida ésta para obligar la entrega material del inmueble, cosa que es imposible ya que no lo habita. Octavo: Que esté obligado al cumplimiento del Contrato y a la entrega material del inmueble objeto del contrato, ya que en el apartamento antes señalado esta habitado por la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN, antes identificada con su menor hijo desde el 30 de Septiembre de 1998, y tuvo que firmar el contrato de autos por la imperiosa necesidad de que no le causaran ningún daño a su menor hijo y lo firmó bajo presión, es un contrato leonino que puede ser nulo absolutamente. Noveno: Que esté obligado al cumplimiento del contrato de arrendamiento y mucho menos esté obligado a devolver inmueble antes identificado. Décimo: Que esté obligado de hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el contrato de arrendamiento y mucho menos que esté obligado a cumplir la cláusula sexta del Contrato de arrendamiento y tampoco está obligado a pagar el canon y los servicios hasta el finiquito correspondiente, por cuanto no vive en el inmueble antes identificado. Décimo Primero: Que esté obligado al cumplimiento de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de arrendamiento, a que se pague la cantidad de Bs.58.333,33 por día, por el uso que hiciera del inmueble desde el vencimiento del contrato en fecha 31 de Enero de 2007, es decir desde el primero de Febrero de 2007 hasta la entrega del mismo, pues como lo ha dicho tantas veces no ocupa el inmueble, por lo tanto niega la supuesta notificación. Décimo segundo: Que este obligado a pagar costas y costos y mucho menos Honorarios de Abogados.

En ese mismo sentido, la ciudadana Zulay Rivero, antes identificada presentó escrito a fin de intervenir en la presente causa como Tercera interesada de conformidad con lo establecido en el artículos 370 y 373 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual alegó lo siguiente: Que el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, antes identificado le dio en arrendamiento el inmueble antes identificado en fecha 30 de Septiembre de 1.998, mediante varios contratos escritos y de forma privada y que hasta la presente fecha se encuentra habitándolo con su pequeño hijo. Que con las actuaciones del ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrera, antes identificado y con la presente demanda el actor trató de desvirtuar los derechos a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por estar ocupando el inmueble identificado en autos dado en arrendamiento en fecha 30 de Septiembre de 1998. Que por lo anteriormente señalado, consideró que el contrato de arrendamiento inserto en autos y que es el documento fundamental para la presente demanda es susceptible de nulidad absoluta, amen de que es un contrato leonino y que lo firmó el padre de su hijo bajo presión por los constantes acosos que le hiciera el ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrera, antes identificado. Por lo consiguiente solicitó del Tribunal admitir la presente Tercería y condene en costas, costos y honorarios profesionales de Abogados a la parte actora por la temeridad de la demanda en autos.

Por su parte el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia una vez narrados los hechos y el derecho, entró a conocer sobre el fondo de la pretensión en los siguientes términos:

Ahora bien, visto y analizado lo antes expuesto observa esta servidora que la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado cuya entrega se pretende nació el 30-09-1998 con la ciudadana ZULAY RIVERO y que es en fecha 11-10-2006 cuando funge, en el último contrato escrito con duración de cuatro (04) meses, como arrendatario, quien se identifica como demandado en la presente causa; quien a su vez es el padre del hijo de la demandada; madre e hijo que para el momento en que se practicó la inspección promovida son los que ocupan el inmueble arrendado. Es imprescindible traer a colación lo establecido tanto lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil respecto a la institución del orden público como lo establecido en el ordinal 1º del artículo 170 en concordancia con el artículo 17, ambos del Código de Procedimiento Civil referentes al deber de exponer la verdad como al deber de probidad en el proceso además del desarrollo conceptual vinculante respecto al fraude procesal acogido en la sentencia 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, Caso INSANA respecto al fraude procesal y sus consecuencias , sentencia en la que se señala :
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo”. (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO); Ahora bien, evidenciándose la utilización de mecanismos aparentemente legales tal como la celebración de un nuevo contrato con otra persona, entiéndase el demandado, aún a sabiendas de que quien realmente ha sido la arrendataria y ocupa el inmueble era y es en realidad la tercera adhesiva, quien había suscrito los contratos anteriores, por lo que en observancia y estricto seguimiento de la sentencia vinculante Nº 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, Caso INSANA, se evidencia la presencia y ejecución del fraude procesal alegado y demostrado en autos en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) entre el demandante y quien se identifica como demandado en la presente causa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Morán, Urbanización del Este, Residencia Morán A-7, apartamento identificado con el Nro. 3, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, en detrimento de la tercera adherente en la presente causa, quien aún continúa consignando en su carácter de arrendataria KP02-S-2007-3941, todo ello a los fines de lograr la entrega inmediata del inmueble a través de la medida de secuestro que fue solicitada y no otorgada por este Juzgado. Visto que igualmente en la referida sentencia se establece que “Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.) (…)” así como señala en la misma sentencia que la nulidad es la consecuencia lógica de la declaratoria de fraude, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez cuando es detectado el fraude en un solo juicio, ya que cuando se detecta en la anuencia de varios juicios solo podrá intentarse por la declaratoria por vía principal en procedimiento ordinario; es que esta servidora, evidenciando la existencia de fraude procesal en la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, y declara CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA , así como por aplicación del artículo 17 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.), declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA Y ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones; así como ordena Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez quede definitivamente firme esta sentencia. Asimismo se le aclara a las partes que visto que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) fue declarado nulo, el contrato vigente hasta la fecha es el contrato celebrado El Contrato de arrendamiento celebrado entre quien se identifica como tercera adherente en la presente causa y el demandante en fecha primero de Noviembre del año dos mil uno (01-11-2001) por lo que dicho contrato para los actuales momentos ha cambiado su naturaleza jurídica por lo que podrán intentarse otras pretensiones Y ASÍ SE DECIDE. De la misma manera, en el nombre de Dios Todopoderoso, hago un llamado a las partes a actuar con Justicia y equidad y a entender que ello implica darle a cada quien lo que le corresponde, entendiéndose con ello ,incluso, la posibilidad de que la tercera adherente entregue el inmueble a su propietario de común acuerdo con éste o por vía judicial, mucho más cuando se ha usado el mismo por tanto tiempo, como es el caso de autos. Dios les guíe.

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, representado por los Apoderados Judiciales Abg. JESUS GUILLEN MORLET, SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, asistido por la Abg. INGRIS MARTINEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO así como SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA intentada por ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN, a través de su apoderada judicial Abg CARMEN MERCEDES MOSQUERA . En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA Y ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez quede definitivamente firme esta sentencia. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Instrumento Poder en original otorgado por el ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrera (Folios 10 y 11); se valora como prueba de la capacidad procesal de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Civil. Así se establece.
2) Contrato de Arrendamiento en original (Folios 12 al 14); se valora como prueba del vínculo contractual entre el actor y el demandado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva. Así se establece.
3) Documento de Constitución de Hipoteca especial y de Primer Grado (Folios 15 al 21); El cual se desecha pues nada aporta al hecho controvertido sobre el cumplimiento del contrato, pues en la presente causa no se valora la propiedad por la parte actora sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Así se establece.
4) Correspondencia suscrita por el ciudadano Felipe Gutiérrez H. y enviada al ciudadano Antonio Loureiro (Folio 22); se valora como prueba de la notificación de la terminación de la relación arrendaticia, porque aun cuando fue impugnada, se demostró a través de la prueba de cotejo su autenticidad, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
5) Copias simples de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaro firme la Perención de la Instancia (Folios 25 al 26); se valora en su contenido, como prueba del juicio anterior, y el tiempo transcurrido para interponer la demanda de marras, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas que acompaño la tercera interesada:
1) Recibo de pago de horarios profesionales (Folio 37). El mismo se desecha pues al emanar de un tercero ajeno a las partes en el juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Contrato de Arrendamientos de fecha 30/09/1998, y 01/11/2001 (Folios 38 al 42). Los mismos se desechan por cuanto fueron impugnados por la parte actora y no contener firma alguna del demandante, (Folio 59 al 63). Así se establece.
3) Fotocopia de la partida de nacimiento del niño Antonio José Loureiro Ferreira, (folio 43). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, porque la filiación no es un hecho que este en controversia en la presente causa. Así se establece
4) Consignaciones y escrito de los ciudadanos ZULAY RIVERO y ANTONIO LOUREIRO, de fecha 18/07/07, 21/06/2007, 24/10/2007 y 07/03/2007, (F. 44 al 47). Los mismos se valoran como indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes documentales:
1) Documento original contentivo del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre del 2006, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones (Folios 12 al 14); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Prueba de Cotejo (Folios 409 al 417); se valora en su contenido y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se decide.
3) Documento de propiedad del inmueble arrendado (Folios 15 al 18); instrumento ya desechado en consideraciones que se dan por reproducciones. Así se establece.
4) Partida de Nacimiento de la ciudadana Laura Cecilia Gutiérrez de Medina, en su carácter de hija del propietario del inmueble ciudadano Felipe Antonio Gutiérrez Herrera (Folio 352); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
5) Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana Elizabeth Pérez Collantes, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Conjunto 408, Apartamento Nro. D-21 de la Urbanización La Mora del Municipio Palavecino del Estado Lara, fecha 21-10-2008 (Folio 353); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, ya que el estado de necesidad es una causal para solicitar el desalojo, el cual no es la pretensión incoada, por cuanto en la presente causa se demanda el cumplimiento del contrato a tiempo determinado. Así se establece.
6) Partida de Nacimiento del menor José Antonio Loureiro Rivero (Folio 218); La cual fue desechada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7) Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Laura Gutiérrez de Medina y Nelson Parodi (Folios 87 al 90); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
8) Los testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Pérez Collantes y Nelson Pardi González. No se valoran pues no se evacuaron. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió el mérito favorable de los autos y en especial lo siguiente:
1. Contestación de la demanda (Folios 32 al 34); Tercería por parte de la ciudadana Zulay Rivero Terán (Folios 35 al 36), las que no se valora pues no constituye per se prueba alguna susceptible de valoración. Así se establece.
2. Contrato de Arrendamiento de la ciudadana Zulay Elizabeth Rivero Terán, acompañados a la Tercería (Folios 38 al 39); se desechan pues no constituyen las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son instrumentos privados no reconocidos, además de haber sido impugnadas oportunamente. Así se establece.
3. Recibos de Honorarios Profesionales emitidos por la Abogada redactora del primer contrato de arrendamiento de fecha 21/09/1998 (Folio 70); se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Contrato de Arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado en fecha 01/11/2001; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Partida de Nacimiento del menor hijo del demandado y del tercer adherente (Folio 43), instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
6. Dos recibos de consignaciones y escrito, acompañados por la tercera adherente, donde señala que la parte actora canceló la cuenta bancaria en el Banco Caribe, identificada en el último Contrato de Arrendamiento signada con el Nro. Nro.01140320493200060708. (Folio 44 al 47); los cuales ya fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa que el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉREZ H, en calidad de arrendador, celebró en fecha 11/10/2006 contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE LOUREIRO FERREIRA, con duración de cuatro meses que vencieron en fecha 25/01/2007. No obstante, la tercera ZULAY RIVERO, comparece y asegura que el mismo inmueble le fue conferido por el actor desde el año 1998, por lo que se le quiere burlar en los derechos como inquilina.

Tal como señala el recurrente el Tribunal Aquo llegó a la conclusión que la ciudadana ZULAY RIVERO había estado como inquilina desde el año 1998 por la valoración que dio a unas copias simples de contratos privados, suscritos solo por una de las partes intervinientes. Efectivamente, la forma en que fueron agregados a los autos tales contratos hace imposible su valoración, pues la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exige que sean documentos privados reconocidos, además fueron impugnados. Tal como se expone en la valoración a las pruebas ut supra, la única presunción que emerge descansa en los dos recibos de consignaciones acompañados por la tercera, pero no en un contrato ni testimonio o algún otro elemento de convicción. Así se establece.

En las pruebas incorporadas se evidencia que existe un nexo entre el demandado y la tercera adhesiva, pero se ratifica, no hay prueba de la posesión actual por la misma, ya que las anteriores pruebas como la inspección judicial, testimoniales y demás fueron desechadas a raíz de la sentencia de reposición de fecha 03/03/2008 declarada por el Aquo, por lo tanto, no existe prueba del arrendamiento insistido por la ciudadana ZULAY RIVERO, toda vez que hasta las misma consignaciones agregadas en los folios 44y 45, se señala tanto a la parte demandada como a la tercera adhesiva. Así se decide.

Sobre el contrato suscrito con el ciudadano ANTONIO LOUREIRO no existe prueba de que se le haya hecho firmar bajo coacción, por lo tanto, el contrato tiene plena vigencia entre las partes contratantes. Siendo que fue suscrito en fecha 11/10/2006 con duración de cuatro meses que vencieron en fecha 31/01/2007 y dado que el actor no ha manifestado su intención en renovar el contrato, sino que, por el contrario ha mantenido una contienda judicial para conseguir la desocupación del mismo, este Juzgado estima que el cumplimiento de contrato y consecuente entrega del inmueble es procedente en derecho. Así se establece.

En cuanto a la petición de la parte actora en la que señala “Hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el Contrato de Arrendamiento, o en su defecto le condene a cumplir la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, haciéndole pagar el canon y los servicios hasta recibir el finiquito correspondiente”. Esta Juzgadora evidencia de la revisión de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que las partes se obligaron en los siguientes términos.”…..Los comprobantes de cancelación de estos servicios antes mencionados deberá presentarlos “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” cuando este lo exija, y especialmente a la conclusión de este contrato deberá entregar la solvencia de todos los servicios antes mencionados, de no presentarlos “LA ARRENDADORA” considerara prorrogado el contrato y “LA ARRENDATARIA” continuara pagando el canon y los servicios antes referidos hasta recibir el finiquito correspondiente. Caso de insolvencia en la cancelación de dichos servicios, será motivo suficiente para que este contrato se declare resuelto, con las consecuencias antes indicadas, especialmente convenido en la parte final de la cláusula cuarta de este documento”, al revisar la cláusula cuarta, no se observa que las partes hagan referencia alguna a la solvencia por servicios, solo a la Resolución Judicial por falta de pago.

La presente cláusula trae ciertas contradicciones, por un lado establece que si no presenta el comprobante de cancelación de los servicios se considerara prorrogado el contrato y la arrendataria continua pagando el canon y los servicios hasta recibir el finiquito correspondiente, y por otro lado presenta el supuesto que ante la insolvencia en la cancelación de los servicios será motivo para declarar resulto el contrato. La pregunta es ¿Se resuelve el contrato o se prorroga?, por lo que al surgir dudas sobre la interpretación del contrato en la cláusula citada considera este tribunal improcedente la petición del actor, en cuanto a este petitorio. Y así se decide.

En cuanto a la cláusula penal es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, consideramos que sólo se permite en el caso del artículo 28 que dispone lo siguiente:
Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.
A pesar del término cláusula penal es una indemnización de carácter civil que debe tomar en cuenta el carácter de orden público de las disposiciones de este Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las prohibiciones y sanciones de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sobre la Usura. Cualquier exceso, el juez podrá reducir el monto en una cláusula por la demora en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo y que por razones de justicia no deberá exceder al equivalente del canon de arrendamiento fijado oficialmente y en los casos de inmuebles no sometidos a regulación, tampoco deberá exceder del equivalente al canon de arrendamiento convenido por las partes.

En el caso de marras observa quien juzga que las partes en la cláusula DECIMA SEGUNDA, establecieron “…Una vez fijado la fecha para la entrega del inmueble al termino del contrato y no cumplirla se le cobrara el equivalente a cinco (5) veces más el valor correspondiente a cada día según el canon de arrendamiento que exista para ese momento”.

Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en cuanto el Interés Social que envuelve la materia del arrendamiento. En el escrito de contestación la parte demandada alega el contenido abusivo de la misma, y tomando en cuenta que esta juzgadora considera excesivo el cobro señalado en la cláusula citada. Y siguiendo los postulados de Nuestra Constitución Nacional, condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos por el uso del inmueble, desde la fecha en que debió hacerse efectiva la entrega del inmueble es decir desde el 31 de Enero del año 2007, hasta la fecha de la entrega del mismo, a razón de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,00) mensuales, con el entendido que los cánones consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la parte actora según asunto N°. KP02-S-2007-3941, podrán ser retirados por este.

Ciertamente que el fraude procesal y aquellas actuaciones tendentes a desmejorar las prerrogativas otorgadas al arrendatario deben ser declaradas nulas por el Tribunal, apenas sean detectadas. No obstante, para ello debe mediar prueba suficiente, encuentra quien Juzga que este no es el caso de marras, además, es carga de las partes acreditar sus alegatos. Lo que asegura el demandado y la tercera adhesiva no aparece verificado en el expediente, en consecuencia, es menester de quien suscribe, revocar la decisión dictada por el Tribunal Aquo y declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con la consiguiente orden de entrega del inmueble, al mismo tiempo, sin lugar la tercería adhesiva intentada; como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte actora ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, a través de su apoderada judicial, contra la decisión de fecha 18/02/2009, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LOUREIRO FERREIRA; Y CON LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA, interpuesta por la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN Segundo: Consecuencialmente se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, La demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LOUREIRO FERREIRA; Y SIN LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA, interpuesta por la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN ; Tercero: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora libre de personas y cosas, constituido por un inmueble ubicado en la avenida Morán, Urbanización del Este, Residencias Morán A-7, apartamento identificado el Nº 3, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; Cuarto: Se ordena a la parte demandada hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el contrato de arrendamiento; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos por el uso del inmueble, desde la fecha en que debió hacerse efectiva la entrega del inmueble, es decir desde el 31 de Enero del año 2007, hasta la fecha de la entrega del mismo, a razón de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,00) mensuales, con el entendido que los cánones consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la parte actora según asunto N°. KP02-S-2007-3941, podrán ser retirados por este; Sexto: QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO; Séptimo: No hay en condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIGIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación..


La Juez



Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria



Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 01: 52 p.m



La Secretaria