REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-001038
PARTE ACTORA: YONAIFRE CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.511 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688.045 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.511 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna, interpuesta por la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN, contra la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688.045 y de este domicilio, en fecha 14/10/2009 (Folio 1 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 20/10/2009 (Folios 14 y 15). En fecha 18/11/2009, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folios 16 y 17). En fecha 19/11/2009 la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto (Folios 18 al 20). En fecha 15/12/2009 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada y convino en la demanda (Folios 21 al 24). En fecha 10/06/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 25). En fecha 09/03/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 26). En fecha 05/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN, contra la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 30 de Junio de 1986 en Barquisimeto del Estado Lara, siendo hija de la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688.045 y de este domicilio. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal de nacimientos, de las Prefecturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral, Unión y Santa Rosa. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN, plenamente identificada en autos, y que la reconocía como su hija, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hija, ya que siempre había usado sus apellidos, siendo reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” (Folio 8) Copia Certificada de Constancias emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 21/09/2009 en donde se dejo constancia de que en las Parroquias Catedral, Concepción y Santa Rosa del Estado Lara, no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a lo expresado en la constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E” (Folios 6 al 9) Copias Certificadas de Constancia, emanada de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 24/09/2009, 30/09/2009, 28/09/2009 y 25/09/2008 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “F” Original de Resumen Clínico (Folio 10) emanado por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” de fecha 07 de Septiembre de 2009. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento publico-administrativo, por emanar de funcionario competente para ello. Y así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX (Folio 11), correspondiente a la parte demandada de fecha 05/10/2009. Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad (Folio 12) de la parte demandada. Esta juzgadora observa la identificación de la demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No constituyó.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias expedidas por las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y Santa Rosa y de la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara donde se dejó constancia sobre no encontrarse registrada su acta de nacimiento.
Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.
El convenimiento, por ser unilateral de la madre, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.
De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos-administrativos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688.045 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana YONAIFRE CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacida en fecha 30 de Junio de 1986, siendo hija de la ciudadana ARELI COROMOTO DURAN PEÑA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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