REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-O-2010-000138


PARTE ACTORA: ROBERT MICHAEL LODDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.106.073, médico cirujano.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS J. SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.933.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ, en la persona de la doctora MARILIN ROJAS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, efectuada por el ciudadano ROBERT MICHAEL LODDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.106.073, médico cirujano contra el acto administrativo de expulsión emitido por la DIRECCION DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ, en la persona de la doctora MARILIN ROJAS. En fecha 01/07/2010 se le dio entrada al presente recurso. Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia dispone: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia, lo serán en la materia afín (destacado de quien decide) con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto o violación que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”

Atendiendo a lo consagrado en la norma anteriormente transcrita, y con respecto a la regulación de competencia en materia de amparo, La Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).


Al respecto el libro El Procedimiento de Amparo Constitucional (Freddy Zambrano, Segunda Edición de Junio de 2003, Pag. 80) señala:

Sic: “[…] La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Area Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

“En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o a los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia […]”

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el querellante es médico residente del primer año de posgrado de otorrinolaringología en el Hospital Universitario Luis Gómez López. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano ROBERT MICHAEL LODDO PEREZ, contra el acto administrativo de expulsión emitido por la DIRECCION DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ. DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° y 151°.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó a las 11.07 a.m. y se dejó copia.

La Sec.
MJP/maria elisa