REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-001043
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JEAN MAES, mayor de edad, de nacionalidad Belga, divorciado, titular del pasaporte Nº EE763513.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Beltrán Viloria Barreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.655.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN SALAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.048.481.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Rodríguez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.377.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que consta de Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Diciembre de 2005, que se divorció de la ciudadana Milagro del Carmen Salas Figueredo. Que disuelto el vínculo matrimonial, fue ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales que existió entre ellos. Que las gananciales están constituidas por los siguientes bienes: 1) un inmueble destinado a la vivienda, ubicado en la carretera vía El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado dentro de una parcela de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., antes Instituto Agrario Nacional, con una Superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (228,12 m2); con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Julia Figueredo; SUR: carrera 4, que es s u frente; ESTE: terrenos ocupados por Richard Maes; OESTE: Terrenos ocupados por Julia Figueredo; que fue adquirido durante el matrimonio a expensas propias de los cónyuges y que se encuentra a nombre de la ciudadana Milagros del Carmen Salas Figueredo, conforme a Título Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2004, distinguido con el Alfanumérico KP02-S-2004-2065, valorándolo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,oo BsF.); y 2) un inmueble ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 2 s/n, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un Lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por Julia Figueredo; SUR: carrera 4, que es su frente; ESTE: calle 2; y OESTE: terrenos ocupados por la solicitante; consistente en un Galpón, cercado de pared de bloques, piso de cemento, y techo de mil tejas, y un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de doce mil litros, el cual fue adquirido durante el matrimonio por la sociedad conyugal, según Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2004, Alfanumérico KP02-S-2004-5694, valorándolo en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000, oo BsF.). Que la valoración total de activo es de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,oo BsF.). Que como quiera que la ciudadana Milagros del Carmen Salas Figueredo se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, la demanda para que convenga en que los bienes descritos son los que forman parte de la comunidad conyugal y que debe adjudicarle la mitad de los mismos, o a ello sea condenada. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 173, 175 y 176 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Que los bienes que el actor señala en su libelo de demandada no pertenecen a la comunidad conyugal, porque le pertenecen antes del matrimonio.
En fecha 17 de Febrero de 2010, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha, 02 de Marzo de 2010.
En fecha 09 de Marzo de 2010, la parte demandada asistida de Abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la parte demandada asistida de Abogada consignó copias certificadas de Títulos Supletorios. En esa misma fecha consignó copias fotostáticas de del Convenio Regulador de Efectos Separación Matrimonial.
En fechas 20 de Mayo de 2010, la parte demandada asistida de Abogada, presentó escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de celebración del matrimonio, así como la actora acompañó en copia fotostática simple marcada “B” a su libelo el fallo correspondiente a la disolución del vínculo, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y de terminación de la relación matrimonial, la cual comenzó el 29 de Abril de 2004 y culminó el 20 de Diciembre de 2005.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, así como de la disolución del vínculo matrimonial, mas no se encuentran convenidas en cuanto a la adquisición de los bienes inmuebles identificados por la parte actora, cuya partición es hoy objeto de litigio.
Observa el suscriptor del presente fallo, que corren insertas a los autos, copias certificadas de los siguientes Títulos Supletorios:
1) Título Supletorio a favor de la parte demandada, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2004, distinguido con el Alfanumérico KP02-S-2004-2065, sobre un inmueble destinado a la vivienda, ubicado en la carretera vía El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado dentro de una parcela de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., antes Instituto Agrario Nacional, con una Superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (228,12 m2); con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Julia Figueredo; SUR: carrera 4, que es su frente; ESTE: terrenos ocupados por Richard Maes; OESTE: Terrenos ocupados por Julia Figueredo, cuya solicitud la realiza la parte demandada en fecha 19 de Marzo de 2004.
2) Título Supletorio a favor de la parte demandada evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2004, Alfanumérico KP02-S-2004-5694, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 2 s/n, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un Lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por Julia Figueredo; SUR: carrera 4, que es su frente; ESTE: calle 2; y OESTE: terrenos ocupados por la solicitante; consistente en un Galpón, cercado de pared de bloques, piso de cemento, y techo de mil tejas, y un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de doce mil litros, cuya solicitud la realiza la parte demandada en fecha 16 de Julio de 2004,
3) Y Título Supletorio a favor de la parte demandada, declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 1997, Expediente signado con el alfanumérico KH03-S-1997-35, sobre una casa allí identificada.
Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
De tal suerte que al tratarse de presunciones que no fueron desvirtuadas oportunamente dentro del proceso, deben ser tenidas por ciertas por parte de quien decide.
Así, se puede evidenciar quien esto decide, partiendo de la fecha de celebración del matrimonio de las partes, esto es, 29 de Abril de 2004, que únicamente el bien inmueble ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 2 s/n, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en un Galpón, cercado de pared de bloques, piso de cemento, y techo de mil tejas, y un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de doce mil litros, fue adquirido durante el matrimonio y por tanto forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto fue solicitado por la parte demandada de autos en fecha, 16 de Julio de 2004, es decir, durante el matrimonio contraído con la parte actora, siendo que el inmueble destinado a la vivienda, ubicado en la carretera vía El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado dentro de una parcela de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., antes Instituto Agrario Nacional, con una Superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (228,12 m2); con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,oo m2), al haber sido solicitado antes de la fecha de celebración del matrimonio de las partes no forma parte de la comunidad conyugal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano RICHARD JEAN MAES, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SALAS FIGUEREDO, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien siguiente: un inmueble ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 2 s/n, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un Lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., alinderado así: NORTE: terrenos ocupados por Julia Figueredo; SUR: carrera 4, que es su frente; ESTE: calle 2; y OESTE: terrenos ocupados por la solicitante; consistente en un Galpón, cercado de pared de bloques, piso de cemento, y techo de mil tejas, y un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de doce mil litros, según Título Supletorio a favor de la parte demandada evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2004, Alfanumérico KP02-S-2004-5694.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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