REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000239
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CELIA SANCHEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es hijo de Carmen María Sánchez, quien falleció ab intestato, en fecha 26/03/07, quien fue propietaria de de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque Nº 08, Edificio C, Piso 1, distinguido con el Nº 2 del Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste), en esta Ciudad de Barquisimeto. Que el Bloque Nº 8, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea quebrada de 58,78 metros lineales con estacionamiento Nº E-2; SUR: en línea recta de 56,10 mts. Lineales con Bloque Nº 3; ESTE: en línea de 56,90 mts lineales con Bloque 9; y OESTE: en línea recta de 46,90 mts lineales con estacionamiento E-2. Que el inmueble en cuestión tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del bloque y apartamento C-1; SUR: fachada sur del bloque; ESTE: con fachada este del bloque y apartamento Nº D-3; y OESTE: con fachada oeste del bloque y hall de apartamentos. Que dicho inmueble le perteneció según documento anotado bajo el Nº 30, folio 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2000. Que el inmueble en cuestión en un primer término fue vendido por FUNDALARA a la ciudadana María de Lourdes Piñero Pérez, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30/11/94, anotado bajo el Nº 19, Tomo 218, de los Libros de Autenticaciones, quien con posterioridad se lo vendió al ciudadano Edgar Orlando Ramos Figueroa, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 19/09/94, anotado bajo el Nº 57, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones. Que éste último se lo vendió a su progenitora según documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 07/06/96, anotado bajo el Nº 10, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones. Que el referido inmueble fue vendido en un primer momento por FUNDALARA a través de un contrato de venta a plazos de fecha 11/09/82, por razón de las sucesivas ventas notariadas, su madre con su ayuda adquirió y canceló la totalidad del mismo y FUNDALARA le otorgó el documento. Que en fecha 28/10/96, su madre le otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 27, Tomo 196, documento por el cual le transmitió la propiedad de dicho inmueble y que por consideración a ella y a la familia no lo registró dado que no existía en el ningún ánimo doloso o malintencionado de aprovecharse de su condición. Que su madre se enfermó en el año 2002 siendo el quién cubrió tales gastos. Que en el año 2006, su madre, producto de coacción, manipulación y engaño, procedió a otorgar documento de venta del inmueble a su hermana Carmen Cecilia Sánchez de Ramos, según documento de fecha 31/05/06, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, folios 147 al 151, protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006. Que su madre falleció entre otras cosas de leucemia mieloide crónica, lo que le generó tensión y depresión emocional, pérdida de motricidad de las extremidades inferiores y del poder de caminar y que de ésta condición física se aprovechó su hermana para lograr una venta fraudulenta en su perjuicio ya que sabía que se lo había vendido en el año 1996. Continuó exponiendo que su hermana, la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez de Ramos, en confabulación con otra hermana de nombre Nelida Sánchez, le envió un cheque de gerencia, en fecha 09/05/07 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), con la finalidad de evitar que hiciera algo por el fraude. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, y 1.346 del Código Civil. Que por las razones expuestas acude para demandar a la ciudadana Carmen Cecilia Sánchez de Ramos, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en reconocer su derecho de propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque Nº 8, Edificio C, Piso 1, distinguido con el Nº 2 del Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste), en esta Ciudad de Barquisimeto; en declarar nulo el documento otorgado en fecha 31/05/06, por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, folios 147 al 151, protocolo Primero, tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006 y en pagar las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.).
En fecha 04 de Junio de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el Apoderado demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia. Opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que el mismo actor reconoce que el bien inmueble en referencia le fue vendido mediante documento registrado. Rechazó, negó y contradijo la demanda. Expuso que la demanda es temeraria ya que el actor inició una acción penal en su contra en la que se declaró el sobreseimiento de la causa. Que el actor simuló un contrato de compra venta. Que no cumplió con los elementos que este tipo de contrato requiere para su perfeccionamiento. Que no pagó el precio de la venta. Que existió una condición dolosa de aprovechamiento al creerse con más derechos que sobre los otros hermanos. Que las firmas estampadas en los dos primeros documentos son totalmente distintas a la firma que supuestamente su madre estampó en el supuesto documento que otorgó al actor. Que el médico tratante de su madre no diagnosticó en esta, lapsus mentales o pérdida de la memoria. Que al momento de venderle el inmueble estaba en perfecto estado de salud. Que ella si pagó el precio de la venta. Que el contrato celebrado con su madre cumple con todos los requisitos de validez. Que el actor no ha acompañado a su demanda ninguna declaratoria de interdicción ni de inhabilitación dictada por algún Tribunal de la República. Que el actor no especifica en que consisten las maniobras fraudulentas lo que le impide esgrimir medios de prueba para desvirtuar sus alegatos. Que el depósito que le hiciere la ciudadana Nélida Sánchez fue por un préstamo que le otorgó al actor.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se declaró improcedente la perención propuesta.
En fecha 03 y 08 de Diciembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de Diciembre de 2009.
En fecha 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 25 de Enero y 10 de Febrero de 201, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Rosalía Acuña de Gutiérrez, Roberto Gutiérrez, Yajaira Coromoto Mendoza Suárez, Eneida Alzolay Monteverde, Fidencia Belén Rivero de Jiménez, María Elena Caripa, Gladis Lugo de Díaz, Carmen Afilia de Belmonte, Carlos José Sánchez, Mary Isabel Sánchez, Nelida Sánchez de Rojas, Lourdes Pastora Sánchez, Héctor Domingo González, y Nelson Farías Morales.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el Apoderado demandado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Punto Previo - Falta De Cualidad
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que este reconoce que el bien inmueble en referencia le fue vendido mediante documento registrado, en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos Copia Certificada de Documento de Compra Venta del inmueble, efectuada a su representado por Carmen María Sánchez, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/10/96, nº 27, Tomo 196.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que la demandada de autos, promueve documento venta del inmueble in comento, realizado a su persona, por Carmen María Sánchez, Protocolizado en fecha 31/05/006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y del cual se vale para aducir la falta de cualidad de la parte actora.
Así pues, que al tratar la ubicación de la venta dentro de las clasificaciones de los contratos y la oponibilidad de la transferencia a los terceros, la más autorizada doctrina patria (“Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, José Luís Aguilar Gorrondona, Universidad Católica Andrés Bello, 2003) tiene sentado:
“3º La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros, como se indicará “infra”
(omissis)
En principio, la transferencia de la propiedad o derecho del vendedor al comprador es sin mas oponible a los terceros. Sin embargo, existen importantes excepciones a dicho principio, resultante, entre otras, de las siguientes normas:
1º Los actos entre vivos traslativos de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (entre los cuales se encuentra la venta), no tienen efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si no han sido registrados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la situación del inmueble.”
En este sentido es necesario advertir que, el artículo 1.357 del Código Civil, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De tal manera que, de conformidad con lo establecido por la doctrina trascrita, aun cuando la parte demandada haya traído a los autos como medio de prueba el documento registrado, y aun cuando el hoy actor no haya protocolizado el instrumento que pudiera acreditar su propiedad, este juzgador observa a las partes, en el punto referente a la cualidad, que en relación al documento autenticado por ante la Notaria Publica, el cual es fehaciente de conformidad con lo establecido en el preinserto y en relación al cual, la parte que lo promueve tiene o posee un derecho subjetivo que emana de tal instrumento y el cual no ha sido declarado falso, mal puede ser declarada la falta de cualidad de la parte actora, en razón de que el hecho de que el instrumento se encuentre o no, protocolizado por ante una Oficina Registral, no constituye condición para determinar su falta de cualidad, y mucho mas, cuando el punto respecto del cual se va a acreditar la propiedad del inmueble descrito, debe ser resuelto al mérito de la causa, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta se declara sin lugar. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia, quien esto sentencia, que la parte actora de autos, pretende la nulidad de un documento de compra venta, a través del cual, Carmen María Sánchez, quien falleció ab intestato, en fecha 26 de Marzo 2007, según se desprende de Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 171, Expedida por el Jefe Civil de la parroquias Concepción, traída a los autos acompañada al escrito libelar y la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público con carácter administrativo; vendió a la demandada de autos el bien inmueble objeto de la pretensión; alegando que la misma efectuó la venta, padeciendo de “lapsus mentales”, y, en general un severo deterioro de sus condiciones intelectuales, siendo que, según su propio decir, su hermana se aprovechó se ésta circunstancia para la realización de la venta:
En razón de lo cual, quien este fallo suscribe, debe hacer una trascripción del artículo 406 del Código Civil, el cual establece de manera expresa:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”
De conformidad con esta norma, no pueden ser impugnados, por defectos de sus cualidades mentales, los actos realizados por una persona después de su muerte, a menos que conste que se hubiere promovido antes de su muerte la correspondiente interdicción. De tal suerte que, conforme sucede en el caso de especie, el demandante atribuye la enajenación inmobiliaria hecha por su causante a un defecto en sus facultades aprovechado, presuntamente, por quien fue beneficiado de la transmisión de la propiedad, sin que se evidencie en las actas procesales, se haya declarado entredicha a la vendedora antes de su fallecimiento, o aún se hubiere, cuando menos, promovido su interdicción, menos aún puede colegirse de la naturaleza del acto impugnado que haya estado la ciudadana Carmen María Sánchez, impedida de proveer sus propios derechos e intereses, en razón de lo cual, no puede ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte demandante, por cuanto no puede impugnarse la venta realizada, en razón del argumento expuesto.
En virtud de las consideraciones precedentes, huelga analizar cualquier otro argumento explanado por las partes en el presente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, contra la ciudadana CARMEN CELIA SANCHEZ DE RAMOS, ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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