REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2010-000021

DEMANDANTE (S): ISMAEL ANTONIO DOBOBUTO CRESPO
DEMANDADO(S): RAMON ELEUTERIO DOBOBUTO y
CANDIDA GREGORIA CRESPO.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD


El ciudadano ISMAEL ANTONIO DOBOBUTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el caserío el Yabalito, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el profesional del Derecho ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107, presentó escrito por ante este Tribunal en el cual demandó a sus padres ciudadanos RAMON ELEUTERIO DOBOBUTO y CANDIDA GREGORIA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.083.361 y 22.260.572 respectivamente, del mismo domicilio, por INQUISICION DE PATERNIDAD, alegando que nació en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1.983, siendo sus padres RAMON ELEUTERIO DOBOBUTO y CANDIDA GREGORIA CRESPO; y que por error involuntario no fue asentada su partida de nacimiento en ningún Registro Civil.
Admitida la demanda en fecha 22-04-2.010, se emplazó a los ciudadanos RAMON ELEUTERIO DOBOBUTO y CANDIDA GREGORIA CRESPO, para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda, asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión del demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO DOBOBUTO CRESPO, quien solicita que los ciudadanos RAMON ELEUTERIO DOBOBUTO y CANDIDA GREGORIA CRESPO, convengan en aceptar su paternidad.

SEGUNDO: Al folio dieciséis (16) corre inserta la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no objetó nada que desvirtuara lo alegado.
TERCERO: Los demandados fueron debidamente citados en la presente causa tal como riela a los folios 18 y 19 del expediente, y comparecieron a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad (folios 20 y 21), quienes manifestaron ser los legítimos padres del mencionado solicitante. Asimismo declararon que el ciudadano ISMAEL ANTONIO DOBOBUTO CRESPO es su hijo y que nació en el hospital Central Dr. Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1.983.
CUARTO: El Legislador por razones de orden público, considerando lo delicado de la materia relacionada con la filiación y los efectos y consecuencias tanto personales como patrimoniales de las partes, ha consagrado un derecho, vigente durante todo el tiempo de vida del padre y de la madre. Por eso, determina expresamente que tal acción es imprescriptible. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda. En este sentido, la parte demandante durante el curso del proceso, consignó constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda y por el Registrador Principal del Estado Lara, donde consta que no aparece asentada su Acta de Nacimiento. Asimismo consignó hoja de Resumen Clínico emitida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, copias de las cédulas de identidad de sus padres y Declaración Jurada emitida por la Diócesis de Carora.
DECISIÓN:
El artículo 232 del Código Civil, establece: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”.
Corresponde a quien aquí se pronuncia, declarar el reconocimiento en juicio, el cual quedó suficientemente explanado por los demandados y que según a lo anteriormente trascrito, pone término al juicio sobre filiación aquí analizado.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO DOBOBUTO CRESPO, en contra de los ciudadanos RAMON ELEUTERIO DOBOBUTO y CANDIDA GREGORIA CREPO, antes identificados. En consecuencia se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, asentar la correspondiente Partida de Nacimiento del ciudadano ISMAEL ANTONIO DOBOBUTO CRESPO, en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese. Publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “El Caroreño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Julio de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164-2010, se publicó siendo las 3:05 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR