REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2010-000553
Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANA CELIS DURAN DE RIERA y JORGE LUIS RIERA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.343.166 y 5.251.143 respectivamente, ambos de este domicilio, el Tribunal observa que los mismos manifiestan en su escrito que interrumpieron su unión conyugal en el año 2008, evidenciándose de esto que no permanecieron separados de hecho por más de cinco (5) años, condición necesaria para poder tramitar el divorcio por el ya mencionado Artículo 185-A, por lo que en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publico siendo las 2:15PM
La Sec.,
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