REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002123

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN RAMONA ESCALONA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.101.316, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (46,20 mts2), comprendidos por una superficie de SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (7,70 mts) de frente; por SEIS METROS (6 mts) de fondo, con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 80.000,00), ubicadas en: LA CALLE 7 ESQUINA CARRERA 2C, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno PROPIO que mide NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA (95,70 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa ocupada Cañizales Daniel; SUR: Carrera 2C; ESTE: Calle 7 y OESTE: Casa ocupada por Isabel Cordero, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN RAMONA ESCALONA YEPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana CARMEN RAMONA ESCALONA YEPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.