REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005053

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JUAN ORLANDO MENDEZ MARIN, SANTIAGA MENDEZ DE ANZOLA y CASIMIRA MENDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.414.706, V- 7.363.638 y V- 4.378.750 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías de treinta metros cuadrados (30 m2), ubicadas en: RASTROJITOS, VIA DUACA ENTRE LOS KILOMETROS 18 Y 19, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificadas sobre un lote de terreno ejido que mide 80,00 metros de frente por 180,00 metros de fondo, para un área total de Catorce Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (14.400, mts2), teniendo un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) sin incluir el valor del terreno, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 180,00 metros con bienhechuría de Carlos Visoño; SUR: En línea de 180,00 metros con bienhechuría de José de la Cruz; ESTE: En línea de 80,00 metros con bienhechuría de José Peña; OESTE: En línea de 80,00 metros con la Carretera Barquisimeto – Duaca, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDEZ MARIN, SANTIAGA MENDEZ DE ANZOLA y CASIMIRA MENDEZ MARIN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDEZ MARIN, SANTIAGA MENDEZ DE ANZOLA y CASIMIRA MENDEZ MARIN, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,