REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001906
Vista la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos RONY ALEXANDER ANGULO VELASCO y SOLANDI PASTORA RIVERO PEROZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.197.922 y 15.229.567 y de este domicilio, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio VICKNEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.490; en contra del ciudadano ALEX RAFAEL QUERALES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.633 y de este domicilio.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por la actora está dirigida a obtener por vía judicial el desalojo del inmueble por parte del demandado de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de adeudar los cánones de arrendamiento desde el 28 de enero de 2008 hasta 28 de marzo de 2010.
Ahora bien, observa este juzgador que la relación arrendaticia inició el 28-01-2008 mediante contrato escrito a tiempo determinado, tal como se desprende del anexo “B” del escrito libelar y referido por la parte actora. En este orden de ideas, el actor a los fines de accionar contra el demandado lo hace invocando el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios norma esta según el encabezamiento del propio artículo que expresa lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, como lo es el del presente caso, la acción que debe pretenderse bajo la figura del cumplimiento o resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. En consecuencia, la presente demanda es contraria a la Ley, razón por la cual debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios normas de orden público, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, intentada por los ciudadanos RONY ALEXANDER ANGULO VELASCO y SOLANDI PASTORA RIVERO PEROZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.197.922 y 15.229.567 y de este domicilio, asistidos en dicho acto por el abogado en ejercicio VICKNEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.490; en contra del ciudadano ALEX RAFAEL QUERALES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.633.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 08:57 a.m.
La Sec.,
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