REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004676
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: HENRI FALCON FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.031.234, en representación del Estado Lara y en mi carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, según Acta de Proclamación publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nro. 11.474 de 27 de Noviembre de 2.008; ABOGADO ARVIS SEGUNDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.720.661, actuando en este acto como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, tal y como consta en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nro. 11.717 de fecha 17/12/2008 Decreto Nro. 00069 De la misma fecha y en representación de los Intereses Patrimoniales de la Entidad Larense, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 85 de la Constitución del Estado Lara, articulo 9 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 12 ordinal 1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nro. 2518 de fecha 15/12/2003, GABRIELA S. MOLINA, MALU CERESA FERNÁNDEZ y MARIA E. BRICEÑO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.750.152, V.-15.940.111 y V.-17.034.461, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 131.374 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Barquisimeto; actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, tal y como consta de Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, insertos bajo el Nro. 37, Tomo 160, de fecha 11 de Noviembre del 2009, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias, Que en un lote de terreno, sobre un lote de mayor extensión de propiedad privada, ubicado en el sector la Batalla II, en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, entre Calles 3 y 4, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la entidad larense construyó una cerca de malla del tipo ciclón (ALFAGOL), con una puerta del mismo material y en el centro del lote de terreno, un Modulo Policial de dimensiones 6,50 Mts. x 6,50 Mts., consistente en fundaciones, vigas de riostras, columnas y vigas carga y corona de concreto, losa de platabanda, paredes de bloques frisado por ambas caras, puertas y ventanas metálicas, un tanque de fibra de vidrio de una capacidad de 2.000 Ltrs., con una distribución interna de un puesto de vigilancia, un dormitorio, un baño pequeño y una celda de reclusión preventiva. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 6,50 metros con la avenida principal Barrio Bolívar; SUR: en línea de 6,50 metros con posesión Tostao o Barradeña; ESTE: en línea de 6,50 metros con posesión Tostao o Barradeña; y OESTE: en línea de 6,50 metros con posesión Tostao o Barradeña. Tanto la cerca perimetral como el Modulo Policial fueron construidos por la Gobernación del Estado Lara, a través del ORGANISMO PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES (O.D.E.C.) en el año 1990 y que tiene un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 60.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano MARIO ANTONIO COROBO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MARIO ANTONIO COROBO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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