REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006029
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: NELSON JOSE MONTES MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.389.281, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: las Acacias, carrera 1, frente a la calle B, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el N° 36, tomo 39, folio 231 al 237, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo, Cuarto Trimestre y que tiene un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 700.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en QUINCE METROS (15,00mts) con la carrera 1, que es su frente; SUR: en TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (13,30mts) con inmueble ocupados por un canal; ESTE: en TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (13,30mts) con ejidos ocupados y OESTE: en TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (13,30mts) con inmueble ocupado por GLORIA BRACHO. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (188,28 mts); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano NELSON JOSE MONTES MANZANAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano NELSON JOSE MONTES MANZANAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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