Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.086.027 y de este domicilio, actuando en nombre y Representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA GASMER, S.R.L”, asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY JOSE JIMENEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.319, en contra de la ciudadana: MILEXA CAROLINA ALVARADO DE HUSSEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.846 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora, que su representada celebró con la accionada, antes identificada, un contrato de arrendamiento, sobre un apartamento, identificado con el N° 2-3, en el segundo piso del Edificio Kilimanjaro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 49, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00). Que dicho contrató inicialmente fue a tiempo determinado, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contratantes comenzó el día 01-10-2008 hasta el 31-03-2009, de tal manera que la vigencia inicialmente fue por un lapso fijo se seis (6) meses, pero que a la fecha de culminación de su vigencia, es decir, el día 31-03-2009, la arrendataria a pesar de estar insolvente con los respectivos pagos del canon de arrendamiento siguió ocupándolo. Que es el caso que la ciudadana: MILEXA CAROLINA ALVARADO DE HUSSEIN, antes identificada, a dejado de cumplir con su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio fijado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a partir de los meses de Noviembre, y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como también los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2010, sumando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), que pese a las diversas gestiones amigables realizadas por su persona para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento, no ha logrado que cumpla con su obligación. Es por ello que demandó a la ciudadana: MILEXA CAROLINA ALVARADO DE HUSSEIN, identificada up-supra, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, a objeto de que sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar, sin palazo alguno el inmueble arrendado, consistente en un apartamento identificado con el N° 2-3, en el segundo piso del Edificio Kilimanjaro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 49, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas. SEGUNDO: En pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), a titulo de indemnización, monto equivalente a los diecisiete cánones de arrendamientos mensuales vencidos e insolutos, y los que se sigan causando hasta el desalojo y entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: En la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido por el arrendatario, solvente de todos los servicios públicos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del presente proceso. Riela del folio 06 al 17 los instrumentos fundamentales de la presente acción. En fecha 11-05-2010 se admitió la demanda.- en fecha 13-05-2010 el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 24-05-2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25-05-2010. En fecha 07-06-2010, se difirió la sentencia.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citada debidamente la demandada: MILEXA CAROLINA ALVARADO DE HUSSEIN, por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se desprende a los folio 19 y 20 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada: MILEXA CAROLINA ALVARADO DE HUSSEIN, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como también los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf, 700,00) mensuales, sumando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo la parte actora presentó escrito de Pruebas mediante el cual de conformidad con el principio General de la comunidad de la prueba invoco el merito favorable en autos y muy especialmente la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda en el tiempo oportuno. Asimismo promovió el Contrato de Arrendamiento que cursa en original desde el folio 6 al 10, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, observando este Juzgador del Referido Contrato, que el mismo se encuentra suscrito entre la firma “INMOBILIARIA GASMER, S.R.L.,” Representada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.027, por una parte en su condición de ARRENDADORA y por la otra, la ciudadana: MILEXA CAROLINA ALVARADO DE HUSSEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.846 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIA, sobre el inmueble objeto de este litigio. Asimismo se evidencio de la CLUASULA CUARTA del referido contrato lo alegado por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente la parte actora, promovió Copias Certificadas del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA GASMER, S.R.L.,” las cuales cursan desde el folio 11 al 17 del presente expediente, debidamente autenticadas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08-03-1.989, bajo el N° 76, Tomo 3-A, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, observando este Juzgador la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en le presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, evidencio este Juzgador que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, asimismo nada probo que le favoreciera. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-


QUINTO: La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, y Marzo del año 2010, sumando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 2-3, en el segundo piso del Edificio Kilimanjaro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 49, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.- Y ASÍ SE DECIDE.-