Por libelo de demanda presentado en fecha 27-03-2009, la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.953.920., asistida por el Dr. RAMÓN BRICEÑO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 101.587., expuso y solicitó lo siguiente: Alegó que entre los primeros días del mes de Septiembre de 2.003, celebró un Contrato de Arrendamiento de manera verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana GLADY COROMOTO RIVAS DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.402.042., alegó que dicho contrato se generó por el arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad, que dicho inmueble consiste en un local comercial en terrenos ejidos ubicado en la carrera 32 esquina calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que la arrendataria tiene tres (3) meses que no cancela el canon de arrendamiento lo cual es una causal de desalojo e hizo referencia al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a.” Que la ciudadana GLADY COROMOTO RIVAS DE RUSSO, tiene tres (3) meses sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00), ya que el canon de arrendamientos es de SEIS CIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.00). Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a DEMANDAR como en efecto lo hizo, la resolución del contrato de arrendamiento, a la ciudadana GLADY COROMOTO RIVAS DE RUSSO, anteriormente identificada y que se decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y los daños y perjuicios causados en el inmueble, por el incumplimiento del contrato según lo establecido en la legislación Venezolana en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la parte actora estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), por lo adeudado de canon de arrendamiento como los daños causados al inmueble, solicitó se condene al demandado al pago de las costas procesales y de los honorarios de los abogados calculados según lo establecido en la ley. Por ultimó pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Riela a los folios 02 al 03 escrito libelar promovido por el apoderado de la parte actora.- Riela al folio 04, auto de admisión de la demanda.- Al folio 05, el alguacil de este Tribunal, en fecha 06-04-2009, consignó compulsa de la ciudadana GLADYS RIVAS DE RUSSO, la cual no pudo practicarse, en virtud de que se traslado los días 02-04-2009 y 03-04-2009 y en las dos (2) oportunidades que acudió no se encontraba dicha ciudadana mencionada.- Al folio 10, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RAMÓN BRICEÑO y FELIX VÁSQUEZ.- A solicitud del apoderado de la parte actora al folio 13, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados por el actor para su debida publicación en fecha: 13-05-2009.- Riela a los folios 15 al 17, ejemplares de los carteles de citación, debidamente publicados en la prensa y al folio 18 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- A los folios 20 al 23, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la parte accionada, con anexos que corren insertos a los folios 26 al 28.- Al folio 30, el apoderado de la parte demandada presentó escrito donde ratifica el escrito de contestación y reconvención.- A los folios 31 y 32, cursa auto donde el tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención, presentada por el apoderado de la parte demandada.-Riela al folio 34, escrito donde el apoderado de la parte actora solicitó se condene en costas a la parte demandada, siendo negado por el tribunal por auto que riela al folio 35.- A los folios 37 al 39, cursa escrito de pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, siendo admitidas al folio 40.- En fecha: 18-06-2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas, las cuales rielan desde el folio 45 al 71.- En fecha: 25 y 26 de Junio del año 2009, el Tribunal dejó constancia que los testigos: JOSÉ ALBERTO NORIEGA ALBERTO, FELIX ANTONIO GIMENEZ y ELISANDRO ISRRAEL RODRÍGUEZ CARUCI, no comparecieron a declarar.- Al folio 75, este Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 76, Oficio procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio No. 4920-554, y remitiendo anexo al mismo copia certificada de la totalidad del asunto No. KP02-R-2004-850, el cual corre inserto en autos a los folios 78 al 294.- Riela al folio 296, escrito donde el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.- Al folio 298, riela escrito donde el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.- Al folio 300, la parte actora solicitó nuevamente que se dictara sentencia en el presente asunto.- Al folio 302, cursa escrito donde el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el ciudadano: MARCO ANTONIO GUILLÉN APÓSTOL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.470, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADY COROMOTO RIVAS DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 9.402.042., representación que consta según documento poder que consignó en copia simple marcada con la letra “A”, junto con el original que se presentó igualmente para la vista y devolución, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21-04-2009, bajo el No. 23, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la efectuó en la siguiente forma: Alegó que su representada es arrendataria de un bien inmueble ubicado en la calle 44 esquina de la carrera 32 de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual funciona un taller metalmecánica denominado Russo Metal C.A., cuyo canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs.F 600.00) mensuales. Que dicha relación contractual arrendaticia, es para la fecha actual de una data de casi siete años, habiéndose iniciado el 11-06-2002, durante los cuales ha mantenido con la señora Maria De Los Ángeles Brito, plenamente identificada en autos, un trato completamente armonioso y de puntual cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, tal y como quedara demostrado en el momento oportuno. Que la demandante, se ha negado a recibir todos los pagos de enero hasta la presente fecha, dado que en varias oportunidades su esposo y ella fueron a cancelarle los mencionados cánones y siempre atendía otra persona en su lugar diciendo que ella no se encontraba y cuando la llamaban al teléfono celular ella se negaba a fijar día y hora para encontrarse y recibir el pago, aduciendo siempre que se encontraba de viaje. Que todos sus intentos anteriores por ponerse al día en la relación arrendaticia respecto a los pagos resultaron infructuosos, sin que su esposo y ella que son socios en la actividad profesional y comercial que se ejecuta en el mencionado local, tuviesen conocimiento de la causa de este cambio de actitud por parte de la arrendadora con quien hasta le presente fecha habían mantenido muy buenas relaciones. Que por tal razón decidieron comenzar a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente y así lo hicieron, quedando abierto el procedimiento consignatario de ley ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra signado KP02-S-2009-4763. Que en el referido inmueble ellos han tenido que efectuar reparaciones mayores dado que el mismo presenta fallas y algunos daños de importancia que han hecho indispensable su reparación, de lo cual tienen comprobantes de gastos y pese a que han notificado verbalmente a la arrendadora, ella no se ha hecho cargo de realizarlas en ningún momento, por lo cual consideran que ella les adeuda una determinada cantidad que en el presente asunto pretende hacer valer. Que se consideran absolutamente solventes por adelantado en cuanto a la cancelación de los correspondientes cánones dado que estos gastos deben considerarse como imputables al pago. Asimismo arguyeron, que los mencionados gastos por reparaciones consisten en: 1) Mano de obra por acondicionamiento de área de trabajo y oficina en piso y placa con problemas de filtración, con un valor de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.350,00).- 2) Compra de materiales para dicha reparación, por el monto de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y tres céntimos (Bs.F. 753.33).- Que el monto de las reparaciones mayores que han ejecutado hasta la fecha asciende a la cantidad de Tres Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 3.103.33), según consta en documento que mas adelante señalarán específicamente.- Que desde hace algunos años tuvieron conocimiento de que la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, se encuentra en entredicho, por varias circunstancias que enumeró a continuación: 1) Que los derechos de propiedad del inmueble se hallaban originalmente a nombre del difunto ciudadano Visitación Bonifacio Castellano, y la demandante no ha aportado junto a la demanda los documentos de propiedad que demuestren que a ella le hayan correspondido por herencia tales derechos de propiedad mediante la correspondiente declaración sucesoral, ni ha demostrado en su defecto ser mandataria de aquellos que en la actualidad sean titulares de los mismos.- 2) Que sobre la documentación que acreditaba al difunto Visitación Bonifacio Castellano como propietario, existe todavía en curso, un procedimiento abierto por demanda de nulidad de esos documentos, intentada por varios hermanos del mencionado causante, quien los adquirió mediante una venta hecha por la madre común de todos ellos, encontrándose dicho procedimientos en segunda instancia esperando decisión.- 3) Que tienen conocimiento de que también el señor Visitación Bonifacio Castellano había tenido varios hijos producto de su unión matrimonial, la cual existió en una época muy anterior a su unión concubinaria con la señora Maria Brito y que tampoco han visto que ellos en ningún momento se hayan hecho presentes como propietarios a regularizar la situación de su relación arrendaticia, que como era de esperar y que nunca ocurrió, posteriormente a la muerte del señor Castellano, nunca se les mostró documentación alguna que determinara el cambio de los derechos de propiedad del mismo a manos de persona alguna que pudiera sustentar la prolongación del contrato con los nuevos propietarios.- Que a dichas circunstancias, durante todo el tiempo transcurrido desde la muerte del señor Castellano, su representada siempre ha pagado a tiempo sus mensualidades, con la clara intención de cumplir fielmente con sus derechos contractuales, aún sin saber si la señora Maria Brito que en este procedimiento pretende desalojarla, al proceder dolosamente a negarse a recibir los pagos del canon de arrendamiento para hacerla aparecer como insolvente, realmente tiene derecho al cobro de los mismos, o son otras personas quienes deberían estar percibiendo tales pagos. Alegó que todo lo anteriormente expuesto se evidencia en Expediente signado KP02-R-2004-850, que cursa ante el Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que por estas razones es por la que argumentó la falta de cualidad jurídica de la demandante.- Alegó igualmente, que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables a la materia del Derecho Inquilinario, específicamente las siguientes: 1) La causal alegada para demandar el desalojo, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser considerada como válida para decidir, dado que su representada está en situación de absoluta posibilidad de demostrar que no solo se encuentra al día y puntual con lo pagos de los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia en el procedimiento consignatario antes mencionado, realizado válidamente con total apego a las disposiciones de ley, sino que además, quien sea legitimo propietario del inmueble así como la arrendadora que demanda, le debe a su representada, la restitución de las cantidades de dinero generados como gastos de reparaciones mayores indispensables por esta última ejecutadas.- 2) En efecto y de conformidad con el artículo 1586 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 12 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tiene derecho a ser compensada económicamente por los gastos ocasionados por las reparaciones mayores de las que oportunamente advirtió su necesidad a la señora Maria Brito, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1596 en su primer aparte, que dicha arrendadora nunca costeó ni se preocupó por realizarlas, debiendo cubrirlas en su totalidad entre su representada y su esposo.- 3) Con arreglo a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hizo valer la falta de cualidad de la demandante para incoar la acción, dado que no existe documento ni declaración alguna que la acredite como propietaria, ni como administradora contratada al efecto por el actual propietario o propietarios del inmueble, no obstante al hecho de que hasta la presente fecha haya fungido ante su representada como arrendadora y haya cobrado desde la muerte del señor Castellano todos los cánones de arrendamiento.- Que de acuerdo con lo pautado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Reconvino a la demandante, al pago de las cantidades de dinero que su representada ha cancelado para poder mantener al inmueble en buenas condiciones de uso, toda vez que esta obligación de efectuar las reparaciones mayores corre por cuenta del propietario o arrendador, las cuales ascienden a un monto total de Tres Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 3.103.33) (sic), mas los intereses de ley, solicitó sean calculados en su momento oportuno por el juzgador. Anexó documentos marcados con las letra “B” y “C”.- Estimó la reconvención en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000.00), sin perjuicio de cualquier reclamación posterior por daños y perjuicios que sean ocasionados por la actuación a todas luces dolosa de la parte actora.- La parte accionada solicitó a los fines legales consiguientes que el procedimiento consignatario de los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de su representada el cual cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra signado con la nomenclatura KP02-S-2009-4763, sea acumulado a la presente causa.
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó este Juzgador que solo la parte demandada promovió pruebas y la parte actora no acompaño junto a su escrito libelar instrumento alguno, así las cosas, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por el accionado, a los fines de determinar o no las pretensiones de la accionante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 37 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte accionada, ciudadano MARCO ANTONIO GUILLÉN APÓSTOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.470, donde promovió de la siguiente manera:
Que a los efectos de comprobar la anticipada solvencia de su representada en cuanto a su relación arrendaticia, no obstante haber sido negada por este Juzgado la reconvención interpuesta, ratificó mediante el presente escrito las pruebas documentales que junto al escrito de contestación fueron promovidas marcadas con las letras “B” y “C”, a fin de demostrar las cantidades de dinero que su representada ha cancelado para poder mantener el inmueble en buenas condiciones de uso, toda vez que esta obligación de efectuar las reparaciones mayores, por disposición de la Ley, corre por cuenta del propietario o arrendador, las cuales ascienden a un monto total de Tres Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 3.103.33) (sic), y de ese modo desvirtuar la insolvencia de su representada, dado que tales pagos son imputables a los cánones de arrendamiento. Observó este Juzgador, que a los folios 27 y 28 del presente expediente, riela un recibo de pago emanado por el ciudadano: JUAN CARLO VERGARA, por trabajos efectuados por su persona en el local comercial objeto de este litigio, por Bs. 2.350,00, marcado con la letra “B” y una factura emitida por la Ferretería Epa, por la compra de materiales de construcción por la suma de Bs. 753,33, marcado con la letra “C”, instrumentos estos que no fueron debidamente ratificados en el primero de los casos, mediante la prueba testimonial, por ser un tercero ajeno al presente juicio y en el segundo, por no haber sido solicitada la prueba de informes. En consecuencia y conforme a los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El apoderado de la parte accionada promovió como testigos a los ciudadanos: 1) JOSÉ ALBERTO NORIEGA ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-15.265.276, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 10 entre carreras 2 y 3, Quinta Nancy, de esta ciudad de Barquisimeto, quien este Técnico en computación y ex trabajador de la empresa Russo Metal C.A., 2) FELIX ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-5.254.636, residenciado en el Barrio Los Ruices, entre calles 14 y 15, casa No. 13-72, de esta ciudad de Barquisimeto, quien es vigilante privado en la empresa Russo Metal C.A; y 3) ELISANDRO ISRRAEL RODRÍGUEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-12.026.556, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 4 con carrera 5, casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto quien se desempeña como soldador en la empresa Russo Metal C.A., la cual funciona en el inmueble objeto de este proceso.- En cuanto a la promoción de los testigos, este Juzgador observó que ninguno de los testigos promovidos compareció a declarar, motivo por el cual no serán objeto de valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, solicitó a este Tribunal, se sirva solicitar informe al Juzgado Superior Tercero Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el asunto signado KP02-R-2004-850, el cual prueba que no se ha efectuado declaración ni partición alguna sobre los bienes que dejó en herencia intestada el causante y anterior propietario del inmueble objeto de este procedimiento, y por otro lado la demanda de nulidad que sobre los derechos de propiedad del mencionado inmueble y otros bienes se encuentra intentada por terceras personas en contra del nombrado causante, dado lo cual es imposible determinar con certeza quien es titular de tales derechos de propiedad y a quien le corresponde la administración de dicho bien con las facultades para fungir como arrendador o arrendadora del mismo. Observó este Juzgador, en cuanto a la prueba de informes requerida, que la misma riela en autos en Copia Certificada, desde el folio 76 al 294 del presente expediente, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 29-07-2009 y relacionadas con el expediente signado con el Nº KP02-R-2004-000850, cuyas partes son: Demandante: MARIA DE LOS ANGELES BRITO. Demandado: JULIO CESAR, JOSÉ VISITACIÓN, JOSÉ LUIS y BEATRIZ LEIDA CASTELLANO, Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN. Y siendo pues que dichas copias certificadas no fueron en modo alguno impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, no aportando dicho instrumento elementos probatorios suficientes al fondo del presente caso, por cuanto no se esta debatiendo sobre la propiedad del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera la parte demandada solicitó a fin de demostrar la solvencia de su representada, que se solicitara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el expediente de procedimiento consignatario el cual se encuentra signado KP02-S-2009-4763, por ser el medio idóneo para demostrar la puntualidad de la cancelación de los cánones de arrendamiento y por versar ambos procedimientos sobre el mismo objeto y las mismas partes, que se acumulara al presente expediente. Igualmente, observó este Juzgador que a los folios 45 al 71, rielan las copias certificadas del expediente de consignación Nro. KP02-S-2009-004763, cuyas partes son: Consignatario: GLADYS COROMOTO RIVAS DE RUSSO. Beneficiario: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. Y siendo pues que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada tanto la relación arrendaticia entre las partes de este proceso, así como la consignación efectuada por la parte demandada a favor de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1) PUNTO PREVIO: De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observó quien Juzga que del escrito libelar se desprende que la parte actora demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida erróneamente por el Tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, pues el fundamento del derecho alegado se refiere a los juicios de DESALOJO, aunado al hecho que la parte actora expuso también en el libelo que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la accionada de forma verbal y a tiempo indeterminado. Ahora bien, la parte actora durante el proceso no solicito al Tribunal la subsanación del mismo. Asimismo la parte demandada, en su contestación de la demanda no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión errónea de la misma.- Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y siendo pues, que ninguna de las partes solicitaron al Tribunal pronunciamiento alguno sobre la admisión errónea de la misma, y habiéndose alcanzado su fin, pues se cumplió con el debido proceso, estando ambas a derecho durante el proceso, haciendo inútil una reposición de la misma, y en aras de la celeridad procesal, este Tribunal subsana el error de la admisión como PUNTO PREVIO, en el sentido de que la admisión correcta de la presente es por DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en consecuencia, el fondo de la definitiva versará sobre una demanda de DESALOJO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2) FALTA DE CUALIDAD: Observó este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, en la oportunidad de la contestación de la demanda,: Alegó que con arreglo a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la demandante para incoar la acción, dado que no existe documento ni declaración alguna que la acredite como propietaria, ni como administradora contratada al efecto por el actual propietario o propietarios del inmueble, no obstante al hecho de que hasta la presente fecha haya fungido ante su representada como arrendadora y haya cobrado desde la muerte del señor Castellano todos los cánones de arrendamiento.- Ahora bien, ante esta defensa perentoria el Tribunal procede a resolverla igualmente como PUNTO PREVIO al Fondo de la Definitiva, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos: Como ya quedó establecido, estamos en presencia de un juicio de DESALOJO por falta de pago, reconociendo la misma parte demandada en la contestación de la demanda, el carácter de arrendataria de la actora, cuando alegó en su defensa mediante escrito de Contestación de la Demanda que riela a los folios 20 al 23, que su representada es arrendataria de un bien inmueble ubicado en la calle 44 esquina de la carrera 32 de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual funciona un taller metalmecánica denominado Russo Metal C.A., cuyo canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs.F 600.00) mensuales, y que dicha relación contractual arrendaticia, es para la fecha actual de una data de casi siete (7) años, habiéndose iniciado el 11-06-2002, durante los cuales alegó que ha mantenido con la señora Maria De Los Ángeles Brito, plenamente identificada en autos. Y siendo pues, que la parte demandada reconoció su relación arrendaticia con la actora de este proceso, la misma en su carácter de arrendadora, y en virtud de que no se esta debatiendo la propiedad del inmueble objeto de la demanda, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
3) DEL FONDO DE LA DEFINITIVA: Evidenció este Juzgador, que la parte actora intentó la presente acción por DESALOJO, alegando la falta de pago de la arrendataria de tres (3) meses que no cancela el canon de arrendamiento, correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00), ya que el canon de arrendamientos es de SEIS CIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.00), y que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, procedió a DEMANDAR como en efecto lo hizo, la resolución del contrato de arrendamiento, a la ciudadana GLADY COROMOTO RIVAS DE RUSSO, y los daños y perjuicios causados en el inmueble, falta de pago que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora bien, trabada como quedó la litis, el Tribunal procede a resolver la misma en los siguientes términos: Determinó este Juzgador, que la actora en su escrito libelar no señaló cuales son los meses adeudados, asimismo durante el debate probatorio, no promovió prueba alguno para afirmar los dichos esgrimido en la demanda, e igualmente no impugnó, desconoció, ni tachó la prueba de informe y sus resultas que rielan en autos a los folios 45 al 71, y versa sobre copias certificadas del expediente de consignación Nro. KP02-S-2009-004763, cuyas partes son: Consignatario: GLADYS COROMOTO RIVAS DE RUSSO. Beneficiario: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, donde además, de quedar demostrada la relación arrendaticia entre las partes de este proceso, quedó demostrada la consignación efectuada por la parte demandada a favor de la parte actora., tal como lo alegó en su defensa la accionada en la contestación de la demanda. En este sentido, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. Ahora bien, al aplicar el anterior artículo citado al caso de marras, y desprendiéndose de los autos que la parte demandante no demostró plenamente en el proceso, los hechos alegados en su escrito libelar, este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción por DESALOJO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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