Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000576
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.518.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ ARRIECHE, DAYANA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRRIECHE abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, 84.939, 133.204 y 113.809, respectivamente.
DEMANDADA: LINA PASTORA PALENCIA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.345.501.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERT DÍAZ SEQUERA Y JESÚS BARCIA AMARO, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.812 y 54.398 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, contra la ciudadana LINA PASTORA PALENCIA DE CORDERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Manifiesta que el día 18 de Diciembre del 2007 el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 116.020, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, le dio en venta un inmueble de su propiedad, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de Diciembre del 2007, anotado bajo el Nº 47, tomo 36, Protocolo Primero.
Asimismo explica que cuando adquirió el Inmueble, éste se encontraba ocupado por la ciudadana LINA PASTORA PALENCIA DE CORDERO, arriba identificada, en calidad de arrendataria, quien había celebrado un contrato verbal a tiempo indeterminado con el antiguo propietario ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100) mensuales.
Asegura que en fecha 16 de octubre del 2007, el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS, le ofreció en venta el inmueble a la Arrendataria con el fin de que ejerciera el derecho de preferencia, según consta en la Notificación hecha por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 16 de Octubre del 2007, derecho que no ejerció en el lapso previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este mismo sentido, alega que al adquirir el inmueble del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS se subrogó en la condición de Arrendador con respecto a la Arrendataria, en el referido Inmueble, ubicado en la Carrera 18 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Juan Bautista Mendoza; SUR: con casa que fue propiedad de Gloria María Castellanos, actualmente propiedad de Alexis José Montilla; ESTE: que es su frente, plazoleta e inmueble que ocupa el mercado Bella Vista y OESTE: casa que fue sucesión de Alirio Marchena.
Del mismo modo, expresa que desde hace aproximadamente dos (02) años le ha solicitado a la arrendataria la desocupación del inmueble de manera cordial, en virtud de que necesita ocupar ese inmueble de su propiedad porque tiene un proyecto de ampliar el Local Comercial que ocupa y en el que tiene instalado el expendio de Pescado y sus derivados denominado “PESCADERÍA Y CARNICERÍA LA ESTRELLA C.A.” debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05 de abril del 2006, bajo en Nº 49, folio 248, tomo 16-A.
Resalta que ese local se encuentra colindando con el inmueble objeto del desalojo por el lindero NORTE. Indica que necesita que desocupe por cuanto el local que ocupa es muy pequeño e incómodo y desea ampliarlo con el objeto de colocar cavas y refrigeradoras para el almacenamiento de los productos que expende y así mismo poder ampliar el ramo comercial para expender víveres, verduras y frutas.
Por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana LINA PASTORA PALENCIA DE CORDERO, anteriormente identificada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a Desalojar el Inmueble antes identificado que ocupa en calidad de Arrendataria. Fundamenta la acción en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la necesidad que tenga el Propietario de ocupar el Inmueble, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; y en el artículo 1594 del Código Civil, donde se establece la obligación para la Arrendataria de devolver la cosa arrendada.
Finalmente, estimó su acción en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) o DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (18,46 U.T.).
El día 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 2010 la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ ARRIECHE, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, El 05 de abril de 2010 la parte actora consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación y en fecha 14 de abril de 2010 el alguacil consignó compulsa de citación firmada por la demandada. El día 02 de junio de 2010 la parte accionada, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra en la presente causa, así como que haya realizado un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el antiguo propietario JOSÉ JESÚS CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, pues relata que lo que realmente ha sucedido, basado en el principio constitucional de la realidad de los hechos, es que ha ocupado junto a sus descendientes, la totalidad del inmueble identificado en el documento de propiedad anexo a la demanda, desde hace mas de treinta y cinco (35) años.
Niega que se haya fijado y pagado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y que el ciudadano José Montilla Bastidas sea el nuevo arrendador del inmueble por subrogación, por cuanto no realizó contrato de arrendamiento alguno con el anterior propietario, ya que lo que existe y ha existido realmente es una ocupación legítima, pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y como si ella fuera la propietaria del inmueble, la cual incluso la reestructuró a sus propias expensas, construyéndole una serie de bienhechurías para que fuera realmente habitable y en consecuencia no es prácticamente la misma casa estructuralmente que consta en el documento.
Contradice que quien aparece actualmente como propietario en el documento respectivo, le haya solicitado amigablemente o extrajudicialmente la desocupación del inmueble.
Resalta que el contenido de la demanda es contradictorio, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble que alega el actor, el cual fundamenta jurídicamente la demanda en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma carece de lógica y coherencia, pues en un supuesto negado por cuanto no existe arrendamiento alguno, ya que en un principio fundamenta la demanda en el artículo citado y en el desarrollo de la misma señala que su casa se encuentra colindando con un local comercial y que este último es muy pequeño y desea ampliarlo a objeto de colocar cavas y refrigeradores para el almacenamiento de productos que expende y asimismo para poder ampliar el ramo comercial para expender víveres, verduras y frutas, de manera que no existe necesidad de ocupar el inmueble y desean apoderarse de un bien que hoy día realiza una labor social a una familia que lo ocupa desde hace mas de treinta y cinco (35) años, para un interés de tipo comercial, y así eliminar una vivienda para establecer un local comercial, cuando la política del Estado y la justicia hoy día han sido todo lo contrario, así pues, la necesidad alegada por el actor en su libelo es contradictoria y con falta de coherencia frente a la disposición legal fundamentada, ya que según su confesión libelar desea el inmueble es para una remodelación o reestructuración de una casa habitada y apta para ello por sus esfuerzos para establecer un local comercial, por lo que afirma que debe declararse improcedente la presente demanda, ya que como dijo anteriormente en un supuesto negado para ello se requiere la autorización respectiva de las autoridades municipales, por lo que a tenor de los previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios esta demanda es inadmisible.
Advierte que entre el lindero del local comercial de la Carnicería y Pescadería La Estrella C.A, y la casa que ha ocupado legítimamente, existen tres (03) inmuebles más de intermedio, lo cual en su respectiva oportunidad demostrará, y hace evidente la carencia de lógica, coherencia y falsedades afirmadas en el libelo ante este Despacho, lo cual hace improcedente la demanda por no ser cierta la necesidad alegada, todo ello en supuesto negado, por cuanto no existe contrato de arrendamiento.
Finalmente, impugna y desconoce la notificación realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto agregada al libro de actas, sorteos e inspecciones Nº 2, folios 147 al 150, por cuanto señala que no existe ni ha existido contrato de arrendamiento alguno, mal podría reconocer una notificación por tal motivo, expresando que se trata de una artimaña para desalojarlo del descrito inmueble haciendo constar que demando por los tribunales competente la prescripción adquisitiva o usucapión del deslindado e identificado inmueble.
El 04 de junio de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Gilbert Díaz, y en esta misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. El día 07 de junio de 2010, el apoderado de la parte demandada asoció al abogado en ejercicio Jesús Barcia Amaro. Por su parte la actora otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, la actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 10 de junio de 2010, en esta misma fecha el Tribunal practicó inspección judicial. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El día 11 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos. En esta misma fecha el apoderado de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. El día 14 de junio de 2010, se oyó la declaración de la ciudadana CARMEN BENJAMINA ROJAS DE RAMOS, de OTILDE DEL CARMEN TORRES y de PARAMACONI GARCÍA SOTO e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de ANDRÉS GIMÉNEZ. Seguidamente el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora. El 15 de junio de 2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada. Se oyó la declaración de los ciudadanos MARIO ANTONIO AGUIRRE y GUSTAVO ANTONIO BALZA y se dejó constancia de la no comparecencia de MILAGROS TORRES. La parte actora este mismo día presentó escrito de pruebas. El día 17 de junio de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos PEDRO JOSÉ GONZÁLES YAJURE, SANTIAGO FELIPE MÚJICA, PEDRO CONCEPCIÓN TORRES LÓPEZ. En fecha 21 de junio de 2010, se oyó la declaración a CARMEN AMELIA MEZA DE SIRA, DANIEL ANTONIO DUQUE ACOSTA y se dejó constancia de la no comparecencia de ORLANDO ESCALONA. Por otra parte, el Tribunal se pronunció sobre escrito de pruebas promovidas por la parte accionante. El 22 de junio de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 01 de julio de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5º) día de Despacho siguiente, en esta misma fecha se recibió oficio Nº 705 remitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito del estado Lara.
PUNTO PREVIO
TERMINO PROBATORIO
Plantea la parte accionante en la evacuación de testigos realizada el 21 de junio de 2010, que la misma se hizo extemporáneamente, por no haberse evacuado dentro del término de diez días establecidos para promover y evacuar pruebas en el procedimiento breve, pidiendo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de contestación de la demanda hasta ese día.
Al respecto, es imprescindible señalar que el 15 de junio de 2010, se dictó auto a los fines de admitir pruebas testificales promovidas en tiempo oportuno, donde se indicó que “de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente signado bajo el Nº 01-18-60, de fecha 08 de marzo de 2005, se extiende la evacuación de prueba sólo respecto a la prueba de testigos, sin que exista prórroga de la articulación probatoria”.
Es pertinente entonces, destacar que la Sala de Casación Civil, el 10 de octubre de 2006 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez, acogiendo la sentencia en cuestión, estimó que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, señalando que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. Taxativamente indicó:
En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
Coincide este Despacho con nuestro Máximo Tribunal en que sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de diez días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
En el caso de autos, el Tribunal específicamente previó esa situación, y ordenó la evacuación, invocando incluso, de conformidad a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Por lo que la extemporaneidad argumentada, es inexistente. No obstante, en aras de la exhaustividad que debe caracterizar a las sentencias dictadas, y atendiendo el principio constitucional del derecho a ser oído, se ordena emitir cómputo por secretaría desde el día de contestación de la demanda hasta la evacuación de la prueba testifical en controversia (del 21 de junio de 2010), destacando también los transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto que proveyó sobre dicha prueba (15 de junio de 2010) hasta el día de la declaración de los testigos, ordenados oír al tercer día de despacho en ese auto. Y así se decide.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de documento registrado por ante el respectivo Registro Público, de compra venta del inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, situado en la carrera 18 entre calles 38 y 39, con un área aproximada de 4,35 m., por 14,45 m., realizada por JOSÉ JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 116.020 a ALEXIS MONTILLA BASTIDAS, portador de la cédula de identidad Nº 10.844.518.
2. Original de Notificación realizada a LINA PASTORA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.345.501, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, a solicitud de JOSÉ JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 116.020.
3. Copia simple de acta constitutiva de la empresa PESCADERÍA Y CARNICERÍA LA ESTRELLA C.A.
4. Copia simple de documento registrado por ante el respectivo Registro Público, de compra venta del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 307, hoy Nº 38-59 (según el documento), y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, situado en la carrera 18 entre calles 38 y 39, con un área aproximada de 10 m., por 30 m., realizada por JOSÉ JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 116.020 a la sociedad de comercio PESCADERÍA Y CARNICERÍA VENEMAR C.A.
Estos cuatro primeros instrumentos por tener la fuerza del instrumento público, tienen en este proceso toda la fuerza probatoria que de ellos se desprende, debiendo acotar que la impugnación a la notificación a través de la Notaría Pública, es ineficaz, pues la única manera de destruir el valor de un instrumento público es a través de la tacha. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte la parte demandada lo hace de esta manera:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
B. Promovió las testificales de los ciudadanos CARMEN BENJAMINA ROJAS DE RAMOS, OTILDE DEL CARMEN TORRES, PARAMACONI GARCÍA SOTO, ORLANDO ESCALONA, ANDRÉS GIMÉNEZ, CARMEN AMELIA MEZA DE SIRA, DANIEL ANTONIO DUQUE ACOSTA. Todos los testigos promovidos comparecieron, -a excepción de ORLANDO ESCALONA y ANDRÉS GIMÉNEZ- y fueron preguntados y repreguntados en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal.
Es necesario resaltar que tanto los dichos de la primera como de la segunda testigo deben ser forzosamente desechados, por cuanto a la repregunta QUINTA y a la repregunta SEXTA, respectivamente, cada una contestó que quieren que la demandada gane el juicio, (la primera) y que es injusto que la saquen de ahí (la segunda) lo que implica la parcialidad de sus dichos. Y así se decide.
El resto de los testigos merecen fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Sin embargo, lo expuesto no tiene relevancia a lo aquí discutido, pues aunque coinciden en que el inmueble es ocupado desde hace más de 36 años por la demandada y que ésta le ha hecho mejoras al inmueble, esto no está controvertido en juicio. Se resalta que a pesar de los testigos PARAMACONI GARCÍA SOTO y CARMEN AMELIA MEZA DE SIRA, aseverar no conocer al dueño del inmueble que ocupa la accionada (respuestas de PARAMACONI GARCÍA SOTO y de CARMEN AMELIA MEZA DE SIRA a las repreguntas primera respectivas), -de lo cual se infiere que entienden que ésta no es la propietaria del inmueble- no se determina, a través de esta prueba, en cuál condición la accionada ocupa el bien, cuyo desalojo se exige. Se debe destacar también que el testigo DANIEL DUQUE es el único que refiere creer (contestación a la repregunta primera) que la dueña del inmueble es la ciudadana LINA PASTORA PALENCIA DE CORDERO, hecho que sólo se puede probarse a través de documental registrada. De allí, que de las testimoniales recién analizadas nada aportan, a lo controvertido en juicio: la necesidad del actor de ocupar el bien o la relación inquilinaria negada. Y así se establece.
C. Promovió inspección judicial en la carrera 18 entre calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, casa Nº 38-57. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose entonces, que el lindero sur de la casa ocupada por la accionada, da hacia otra bienhechuría, que se encuentra cerrada, siendo que entre el inmueble inspeccionado y el local comercial, donde funciona la Carnicería y Pescadería La Estrella C.A., hay una distancia de aproximadamente 11 metros, no siendo posible el acceso desde la casa inspeccionada hacia la bienhechurías que la conlindan, consistentes, desde afuera, por paredes, dos puertas, un portón y dos ventanas. Y así se establece.
D. Promueve confesión, indicando que en el escrito libelar el demandante manifiesta que la necesidad de ocupar el inmueble es con fines comerciales y económicos, para remodelación y adecuación de meter cavas y colocar una venta de víveres, lo cual, asegura, hace improcedente la demanda, por incoherente en su fundamentación jurídica, y por necesitar para su admisión las autorizaciones de las autoridades municipales respectivas. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionante claramente señala cuál es la necesidad que asevera tiene del inmueble de marras, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión, y que la promovente de la prueba sólo se fundamenta en calificar esas afirmaciones (que de hecho no específica) de la actora, sin indicar en qué consiste la confesión. Por lo que tal probanza es desechada de esta contienda. Y así se decide.
E. Promovió prueba de informes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual pese a haber sido acordada no fue evacuada en su oportunidad, por lo que es de imposible valoración. Y así se determina.
Mientras, la parte accionada prueba así:
I. Consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa PESCADERÍA Y CARNICERÍA LA ESTRELLA C.A. La cual ya fue valorada más arriba, al ser traída en copia simple.
II. Consignó copia certificada del acta extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2009. A la cual se le otorga pleno valor probatorio. En razón de tratarse de un instrumento público. Y así se decide.
Promovió como testigos a los ciudadanos MARIO ANTONIO AGUIRRE, GUSTAVO ANTONIO BALZA, MILAGROS TORRES, PEDRO JOSÉ GONZÁLES YAJURE,y SANTIAGO FELIPE MÚJICA. De los testigos promovidos, sólo comparecieron los dos primeros, quienes fueron preguntados y repreguntados en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, los cuales merecen fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Los testigos coinciden en que el actor es el propietario del Fondo de Comercio, Pescadería y Carnicería La Estrella, que está ubicado en la carrera 18 entre calles 38 y 39, (lo que como se dijo más arriba, sólo se demuestra a través del documento registrado de propiedad), apreciando ellos que el local es pequeño e incómodo, teniendo el actor un proyecto para agrandarlo (respuestas de ambos testigos a la pregunta cuarta respectiva). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido. Y así se establece.
III. Consignó original de presupuesto de mano de obra, emanado del ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN TORRES LÓPEZ, quien también fue promovido como testigo, a los fines que reconozca el presupuesto recién indicado. Quien efectivamente reconoció la probanza en cuestión, estando ambas partes presentes, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se despende. Y así se decide.
IV. Solicitó prueba de informes tanto del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara como de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, los cuales pese a haber sido acordados no fueron evacuados en su oportunidad, por lo que es de imposible valoración. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que necesita ampliar el local comercial donde funciona la firma mercantil PESCADERÍA Y CARNICERÍA LA ESTRELLA C.A., por cuanto es pequeño e incómodo, siendo que al colindar por el norte con el inmueble arrendado por la accionada, necesita hacer uso del mismo, del cual asegura ser su propietario.
Por su lado, la parte demandada en su defensa señaló que no es inquilina del accionante, ni del anterior propietario, destacando que, según su parecer, la acción es inadmisible en razón del uso que se le da al inmueble que ocupa (vivienda) y el que pretende hacer el accionante. Resalta que los inmuebles en cuestión no colindan.
Cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
En el caso de autos, de los documentales producidos, no existe la demostración de ser propietario el demandante del inmueble presuntamente dado en arrendamiento. Efectivamente, trae a los autos el actor, documento de propiedad del referido inmueble, folios 21 al 28, de donde se desprende que JOSÉ JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 116.020 vende el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 307, hoy Nº 38-59 (según el documento), y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, situado en la carrera 18 entre calles 38 y 39, con un área aproximada de 10 m., por 30 m., a la sociedad de comercio PESCADERÍA Y CARNICERÍA VENEMAR C.A., la cual pese a estar representada por el actor, en virtud de actuar como su Director General, no es la misma persona que acciona el desalojo por necesidad bajo análisis. De tal manera, que a pesar de los derechos que pudiera tener en la referida firma mercantil, (lo cual no consta en autos) el actor no es propietario, de forma personal, del inmueble cuyo desalojo se exige. Y así se decide.
Tampoco se comprueba la existencia de una relación inquilinaria entre las partes contendientes. Ciertamente, la notificación realizada a la presunta inquilina, el 21 de noviembre de 2007, no demuestra la vinculación contractual que los uniría, sino tan sólo que, de existir arrendamiento, el locador habría cumplido con el derecho preferente de ofrecer en venta el inmueble en cuestión. El hecho que de esa notificación se desprende podría apenas, concatenada con otra probanza, servir de indicio a tales efectos. Lo que no ocurrió en autos. Y así se establece. Y aunque a través de la prueba testimonial concatenada con la inspección judicial, se concluye que la vivienda Nº 38-59 es ocupada por la accionada, no logró probar la parte accionante en cuál condición jurídica lo hace. En fin, concretamente el actor no demostró la relación inquilinaria negada: esto es, probar ocupación más cancelación de pago por tal uso. Y así se decide.
De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que la actora no logró probar sus dichos, que por lo demás, no fueron contundentes en cuanto a la relación inquilinaria con la demandada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por ALEXIS JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.518, contra LINA PASTORA PALENCIA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.345.501.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria Accidental,


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: