REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001453.

DEMANDANTE: TOMAS SALDIVIA HANDULE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-423.385 actuando en su propio nombre y representación y en su condición de apoderado de la judicial de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES según consta de poder debidamente otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No 44, folios 106 vto 108, Protocolo Tercero, Tomo Unico, cuarto Trimestre 1973
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AARON RAFAEL SOTO GARCIA inscritos en el I.P.S.A No 23.422.
DEMANDADO: ROSA MARLENE MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 5.055.574
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

El presente juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: TOMAS SALDIVIA HANDULE actuando en su propio nombre y representación y en su condición de apoderado de la judicial de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES contra DAYANA DEL VALLE VEGAS LEÓN, todos arriba antes identificados. En fecha 22 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, una vez la parte actora consignara el fotostato respectivo.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 22 de abril de 2010, fecha esta en que se admitió la demanda, hasta hoy se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, por cuanto no se evidenció en el presente asunto la consignación de los fotostatos respectivos para poder librar la compulsa en presente asunto. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez


Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.

La Secretaria

Abog. Ilse Gonzales