REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000991
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ VALERO Y KARINA LISBETH DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-714.760.860 Y V-15.264.289 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ VALERO Y KARINA LISBETH DOS RAMOS, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN BARRIOS, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1998, en dicha unión no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal Los Moyetones sector III Av. Las Industrias, casa N° 181 en Barquisimeto estado Lara, siendo este último domicilio conyugal, donde convivieron hasta que ocurrió la separación de hecho, pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni es posible habiéndose tornado una ruptura prolongada, continua y definitiva. Y en virtud de haber estado separados de hecho y por la ruptura prolongada existente solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Con relación a los bienes, señalaron que no adquirieron bienes que repartir por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual se le dio entrada y sobre su admisión el Tribunal se pronunciará una vez los solicitantes señalen la fecha que se realizó la separación. En fecha 26 de noviembre de 2009 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Luís Suarez y Karina Dos Ramos donde informaron que la fecha de la separación fue el 15 de agosto de 2002. En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de junio de 2010, se recibió diligencia de la Abg. María de los Ángeles Martínez Fiscal 15 de Lara donde presentó opinión favorable sobre la disolución del vínculo conyugal. En fecha 22 de junio de 2010 el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal. El 01 de julio de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
D. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de septiembre de 1998, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
E. Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ VALERO Y KARINA LISBETH DOS RAMOS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, fue interrumpida el 15 de agosto de 2002, y a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ VALERO Y KARINA LISBETH DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-714.760.860 Y V-15.264.289 respectivamente y de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 1987.
3. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria Accidental:
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó la Sentencia a las 9:45 a.m.
La secr. Acc
|