REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-0000146
SOLICITANTE: JOSE GREGORIOARTEAGA Y YELITZA ESTHER RODRIGUEZ ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.551.806 Y V-9.617.008, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de febrero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIOARTEAGA Y YELITZA ESTHER RODRIGUEZ ARTEGA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN BARRIOS, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 1990, en dicha unión procrearon 1 hija mayor de edad de nombres: WENDY NORELBYS veinte años de edad, fijando su domicilio conyugal en la Pastora carrera 9 entre carrera 21 y 22 casa No. 21-29, siendo este último domicilio conyugal, donde convivieron hasta que ocurrió la separación de hecho, pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en marzo de 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni es posible habiéndose tornado una ruptura prolongada, continua y definitiva. Y en virtud de haber estado separados de hecho y por la ruptura prolongada existente solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Con relación a los bienes, señalaron que no adquirieron bienes que repartir por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada y sobre su admisión el Tribunal se pronunciará en auto separado. En fecha 10 de marzo de 2010 el Tribunal insta a los solicitantes a señalar el tiempo de separación de hecho. En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió diligencia por los ciudadanos José Arteaga y Yelitza Rodríguez donde indican la fecha de separación de hecho. En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y ordenó librar oficio a la Fiscal. En fecha 09 de junio de 2010 se recibió diligencia de la Fiscal 15 de Lara donde presenta opinión favorable. El 22 de junio de 2010 el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la fiscal. El 01 de julio de 2010 el Tribunal difirió el dictamen por cúmulo de trabajo.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en marzo de 2005, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de Wendy Norbelys, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y de donde se concluye que es mayor de edad.
C. Copia de la cédula de identidad de los cónyuges, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE GREGORIOARTEAGA Y YELITZA ESTHER RODRIGUEZ ARTEGA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, fue interrumpida en marzo de 2005, y a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIOARTEAGA Y YELITZA ESTHER RODRIGUEZ ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.551.806 Y V-9.617.008, respectivamente y de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barina, en fecha 20 de abril de 1990.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barina y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria Accidental:
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó la Sentencia a las 11:10 a.m.
La secr. Acc
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